Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3156-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00036-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Claudia Milena Gómez Romero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión de la ejecución iniciada por Hilda Lesmes Lombana y otros frente a Luis Santiago Gómez Bermúdez.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su queja, sostiene que es poseedora de un predio rural llamado Bellavista, ubicado en la vereda La Aguadita en Fusagasugá desde hace siete (7) años, el cual figura a nombre de sus progenitores, Luis Santiago Gómez Bermúdez y Marleny Romero.
Advierte que en el compulsivo reprochado se dispuso el secuestro sobre la cuota parte de su padre, diligencia adelantada el 11 de julio de 2016 por el Corregimiento de Norte de Fusagasugá. En esa oportunidad se opuso a la medida y allegó pruebas testimoniales y documentales para acreditar su señorío sobre el inmueble.
El 8 de agosto de 2016, el comisionado admitió su oposición y frente a esa determinación la ejecutante incoó reposición y, en subsidio, apelación. El primer remedio se desató adversamente y, el segundo, no se concedió por improcedente.
Asevera que como el extremo actor no insistió en la realización del secuestro, como así lo impone el artículo 309 del Código General del Proceso, dicha cautela no se practicó y, por tanto, la determinación anterior quedó “debidamente ejecutoriada”.
A pesar de lo narrado, devuelto el comisorio al juzgado accionado, éste, en proveído de 22 de agosto de 2016, dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran y presentaran pruebas en favor y contra la oposición reseñada, conforme a la regla 686 del Código de Procedimiento Civil.
Interpuso reposición y subsidiariamente apelación frente a esa decisión, alegando la inexistencia del secuestro y la vigencia del Código General del Proceso.
En auto de 9 de noviembre siguiente, se aceptó el error relativo a la aplicación de la citada norma, empero se mantuvo la providencia impugnada.
Deprecó la adición de ese auto, por cuanto no se proveyó sobre la alzada; así, el 25 de enero de 2017 se negó la concesión de la misma porque, entre otras cosas, el proveído recurrido no se hallaba enlistado en el canon 321 del Código General del Proceso ni en otra norma especial.
Advierte que el juez acusado incurrió en vía de hecho, pues, en síntesis,
“(…) pretende crear una nueva etapa probatoria, sin fundamento legal alguno, pero además sin ningún sentido práctico, pues claro es que la diligencia de secuestro no se practicó y por lo tanto no existe ninguna situación jurídica por resolver por estar ya definida y por lo tanto es totalmente improcedente un debate probatorio sobre un tema ya decidido (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto lo actuado desde la providencia de 22 de agosto de 2016 (fl. 26, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El juzgado denunciado aseveró la ausencia de lesión de garantías constitucionales, por cuanto, contrario a lo afirmado por la tutelante,
“(…) de la lectura de la diligencia [criticada, se observa que] la parte interesada solicita la continuación de [ésta,] lo cual reúne los requisitos de ley para el trámite de la oposición (…). Si bien la corregidora comete un error en el trámite, no es menos que el juez de conocimiento persist[a] en el error y vulnere el procedimiento establecido (…). [N]o es de recibo para el despacho que no existió insistencia cuando con solo leer la diligencia se advierte la manifestación pasada por alto por la corregidora (…)” (fls. 74 al 76, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el amparo, por cuanto no halló arbitrariedad lesiva de garantías fundamentales. En efecto, como lo adujo el juez atacado, “(…) sólo basta leer el acta de secuestro para establecer que el ejecutante desde el inicio y a lo largo del desarrollo de la diligencia, insistió en el secuestro (…)”, lo cual le imponía a ese fallador aplicar, como lo hizo, el numeral 2° del artículo 596 y 7° del canon 309 del Código General del Proceso (fls. 85 al 92, cdno. 1).
1. La impugnación
La quejosa impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Agregó que el a quo constitucional no comprendió que su queja se erigía frente al juzgado atacado porque “(…) propici[ó] una nueva etapa probatoria sin que exista decisión por adoptar como consecuencia de no haberse practicado el secuestro (…)” (fls. 2 al 4, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante censura el proveído de 22 de agosto de 2016, mediante el cual se tuvo por surtido el despacho comisorio librado para el secuestro del bien cautelado en la ejecución denunciada y, en consecuencia, se corrió el término de cinco (5) días para que los interesados, si a bien lo tenían, “(…) solicit[aran] pruebas con respecto a la oposición planteada en [esa] diligencia (…)”, determinación ratificada en sede de reposición el 9 de noviembre de 2016.
2. Las providencias enunciadas no revelan irregularidad manifiesta lesiva de derechos fundamentales, pues con independencia de la insuficiente argumentación usada para mantener el traslado ordenado, dado que el juzgador se limitó a expresar que los numerales 2° del artículo 596 y 7° del canon 309 del Código General del Proceso imponían esa actuación, ciertamente, como lo sostuvo el Tribunal, de la gestión surtida por la corregidora de Fusagasugá, se desprende que tanto al inicio de la diligencia -11 de julio de 2016-, como al admitirse la oposición -8 de agosto de 2016-, el extremo actor rogó “(…) la continuación del respectivo secuestro (…)”.
Por tanto, aun cuando la comisionada haya omitido pronunciarse sobre dicho pedimento, regresado el encargo al juzgado de origen, éste no podía pasar por alto la existencia material del secuestro, el cual fue presupuesto para terminar admitiendo la oposición aducida por la quejosa.
Entonces, no erró el juzgador al aplicar el trámite previsto para resolver las oposiciones, máxime si, como se anotó, la parte interesada insistió en la práctica de la medida, restando, solamente, dejar “(…) al opositor en calidad de secuestre (…)”.
Se extrae, entonces, la falta de trascendencia constitucional del reparo1, pues, en estrictez, la actuación discutida no menoscaba las prerrogativas de la querellante.
En torno a lo discurrido, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01, reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00
2 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006
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