STC2747-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC2747-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00363-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada por Angie Lorena Florido Rojas frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal, Carlos Alejo Barrera Arias y José Antonio Cruz Suárez, vinculándose al Juzgado Octavo de Familia de esta urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- La censora insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a un nombre y apellido» y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de impugnación de paternidad que Néstor Jaime Florido Vega le formuló a ella y a la menor Karen Valentina Florido Rojas, esta última representada por su progenitora.  

  

       2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- Surtidos los trámites de ley, la célula judicial convocada profirió fallo de 18 de julio de 2016, en que «decidió declarar en forma oficiosa la caducidad de la acción propuesta […] y como consecuencia de lo anterior negar totalidad de [las] pretensiones».  

  

       2.2.- Su contraparte apeló esa providencia, acaeciendo que el colegiado querellado, el 1º de noviembre posterior, infirmó «en su totalidad el ordinal primero del fallo [de marras] y revoc[ó] parcialmente [su] segundo ordinal».  

  

       Tal decisión, acota, incurrió en anomalía puesto que a pesar de que la «prueba genética» llegó a la conclusión de «excluir» como «padre biológico» al allí demandante, lo cierto es que la misma no «indic[ó] el índice de exclusión de paternidad», incumpliendo así «por completo lo previsto en el artículo 2o de la Ley 721 de 2001», de donde emerge que mal podía ser aquilatada por lo cual «se advierte la omisión en la apreciación y el examen razonado de la prueba para su valoración».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, «declarar la invalidez» del fallo de segundo grado.  

  

         

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       Guardaron silencio.  

  

         

CONSIDERACIONES  

  

       1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el tribunal querellado, por cuanto profirió la sentencia revocatoria de 1º de noviembre de 2016.  

  

       3.- Amén del expediente allegado en préstamo, obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:  

  

       3.1.- Acta contentiva de la resolutiva adoptada por la célula judicial citada en sentencia de 18 de julio de 2016, mediante la cual determinó: «primero: Declarar de oficio la caducidad de la presente acción. segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar pretensiones de la demanda. tercero: Condenar en costas a la parte actora. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000. Tásense. cuarto: A costa de la parte interesada expídase copia de la presente sentencia».  

  

       3.2.- «Acta de Audiencia de Fallo» de 1º de noviembre del año pasado, en que la sala enjuiciada dispuso: «primero. Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida […] el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en la motivación de providencia. segundo. Revocar parcialmente el ordinal segundo del fallo impugnado, para declarar que Angie Lorena Florido Rojas, nacida el 22 de julio de 1997, no es hija de […] Néstor Jaime Florido Vega. Ofíciese por el juzgado de conocimiento a la notaría respectiva para la modificación registro civil de nacimiento de la prenombrada, conforme a lo decidido. tercero. Confirmar, en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en este proveído. cuarto. Modificar el ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de precisar que, ante la prosperidad parcial de las pretensiones, el demandado será condenado a pagar sólo el 50°/o  de las costas causadas en la primera, incluida la suma fijada por el a quo por concepto de agencias en derecho. quinto. Sin costas en esta instancia. sexto. Devolver oportunamente las diligencias al juzgado de origen. La anterior decisión queda notificada en estrados».  

       3.3.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».  

  

       4.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991).  

  

       4.1.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, y revisadas las acreditaciones recaudadas, es palpable que en punto de la solicitud de amparo de que aquí se trata concurre la apuntada causal de improcedencia por cuanto la actora desperdició el medio de protección judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva, para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado del tribunal recriminado de que ahora se duele, mismo que no interpuso.  

  

       Ello, pues la disconformidad aquí elevada, consistente en que en  punto de la «prueba genética» acaeció «omisión en la apreciación y el examen razonado de la prueba para su valoración» por parte de la colegiatura enjuiciada, es asunto que tenía cause de discusión mediante el aludido extraordinario medio impugnativo, conforme al parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, mismo que prescribe que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (se relieva), siendo que no lo formuló pudiendo hacerlo, tanto más cuando el canon 338 ejusdem no impone para su procedencia la observancia de la cuantía del interés para recurrir, en tanto que asuntos relativos al «estado civil», entre otros puntuales, están expresamente excluidos de ello. Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciarse los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual.  

  

       4.2.- Cabe destacar que esta Corporación, al pronunciarse en punto de un asunto que, mutatis mutandis, guarda simetría con el aquí analizado, tuvo oportunidad de señalar:  

  

En este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida en el enunciado proceso, porque en opinión del peticionario del amparo la Corporación accionada incurrió en “defecto fáctico” en la valoración de las pruebas, al apreciar equivocadamente los documentos y testimonios recaudados, con los cuales se demostraba la existencia de la unión marital de hecho [y para el caso sub examine la impugnación de paternidad] alegada en la demanda.  

  

Comoquiera que la referida decisión se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que el peticionario disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la indebida apreciación probatoria, […].  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 29 may. 2012, rad. 2012-01014-00).  

  

       5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.  

  

                Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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