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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02470-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Ninfa Aguilar Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Catorce A Distrital de Policía, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto, Quince y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía local de los Mártires, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, apelación, vivienda, propiedad y derechos adquiridos, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al: (i) llevar a cabo “diligencia de entrega” del bien sobre el cual es poseedora hace más de 35 años sin que se le acepte oposición alguna, concediéndole un plazo para desocupar; y (ii) por la inminente orden de entrega que en cualquier momento se materializará, sin resolver de fondo el memorial de oposición a aquella que radicó el 18 de agosto de 2016 ante la Inspección de Policía comisionada y en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, pretende que se ordene la «suspensión de cualquier diligencia que por parte de la Inspección Catorce A Distrital de Policía se pretenda practicar en el apartamento 1106, mientras no se resuelva definitivamente lo relacionado con la oposición a la entrega que tramito ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución y que informé a la Inspección Catorce A Distrital de Policía según memoriales radicados oportunamente». [Folio 31, c.1]
B. Los hechos
1. El Banco Central Hipotecario adelantó demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Hernando Pinto Rodríguez, la que le correspondió conocer por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
2. Dentro del trámite procesal se decretó el embargo y secuestro del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-263-735.
3. El 13 de octubre de 2010, la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, inscribió la medida cautelar sobre el predio y en consecuencia, se canceló que se encontraba registrada por cuenta del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, como quiera que la misma correspondía a una acción personal.
4. En proveído de 3 de septiembre de 2010, notificado el demandado y sin que hiciera oposición, se profirió auto que decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de garantía y embargados.
5. El 6 de septiembre siguiente, como quiera que el mencionado despacho en donde se adelantaba el ejecutivo singular había realizado el secuestro del bien, antes de que se cancelara su cautela, dentro de la cual no existió oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, envió copias auténticas de las diligencias de aprensión del inmueble al proceso de cobro hipotecario, para que tuviera efectos en éste.
6. En auto de 15 de marzo de 2013, en firme la estimación económica del predio y luego de que se fijaran fechas para llevar a cabo el remate del mismo sin que se realizara, se estableció que se haría el 14 de mayo siguiente.
7. Llegado el día establecido, la almoneda se declaró desierta, por cuanto no se hizo presente ningún postor.
8. El 17 de mayo de 2013, la señora María Ninfa Aguilar Rodríguez, acá accionante, a través de apoderado, solicitó la invalidez de la venta en pública subasta, con sustento en que ella era poseedora del bien desde 1981 y que el predio no se encontraba debidamente secuestrado, por cuanto al levantarse la medida de embargo ordenado por el Juzgado Veintiuno, también quedó sin valor la diligencia de secuestro tenida en cuenta en el juicio hipotecario.
9. En proveído de 31 de julio de esa anualidad, se reconoció poder al abogado, pero el despacho se abstuvo de resolver la solicitud, por cuanto la tutelante no era parte en la controversia. Contra dicho proveído no se interpuso recurso alguno.
10. En auto de 6 de mayo de 2014, se resolvió adjudicar el inmueble al demandante por cuenta de su crédito y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se decretó la cancelación de la hipoteca.
11. Contra la anterior determinación el apoderado de la promotora del amparo, presentó reposición y subsidio apelación, en los cuales expuso nuevamente lo argumentado en su solicitud inicial y además señaló que había iniciado el proceso de pertenencia.
12. En providencia de 25 de junio de 2014, reiteró que no podía atender los medios de impugnación propuestos por la quejosa, toda vez que no era parte y además le indicó que la inscripción de la demanda de la acción de prescripción se había cancelado en el folio de matrícula.
13. Contra la anterior determinación el 3 de julio de 2014, la tutelante interpuso de nuevo reposición y subsidio apelación, para lo cual adujo que el proveído contemplaba nuevos hechos, porque ella tenía interés en el asunto, pues tenía la posesión del inmueble por más de veinte años y cualquier acto que pretendía disposición sobre el mismo la afectaba, en especial cuando no se había realizado el secuestro.
14. En auto de 5 de agosto de 2014, se indicó una vez más, que no podía resolverse sus peticiones por cuanto carecía de legitimación para actuar, como quiera que no era parte en el proceso, ni había sido reconocido con tercero, lo que le se le había dicho en auto de 31 de junio de 2013, el cual se encontraba en firme por cuanto no se había controvertido, lo que demostraba la extemporaneidad de sus argumentos.
15. La promotora del amparo, propuso similares recurso y solicitudes el 13 de enero, el 10 de julio y 2 de septiembre de 2015, las cuales no fueron tramitadas por el Juzgado de ejecución, con el mismo sustento jurídico de las anteriores, en determinaciones de 16 de marzo, 28 de julio y 15 de septiembre de 2015.
16. El juzgado de ejecución emitió despacho comisorio No. 1125 del 3 de diciembre de 2015 se ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble.
17. El 2 de agosto de 2016, la Inspección de Policía accionada y comisionada para ese asunto, se dispuso llevar a cabo la diligencia de entrega menciona; en ella concedió un plazo de 30 días para entregar desocupado el inmueble.
19. El día 22 de esa misma mensualidad, se despachó desfavorablemente dicho pedimento, tras recordarle que no es parte dentro del proceso.
20. En criterio de la peticionaria del amparo, las oficinas acusadas no han resuelto de fondo su oposición a la entrega, y sin embargo, el plazo para llevar a cabo la restitución forzada que se pretende, se surte sin que se estudien las razones que ventiló para oponerse, más si se tiene en cuenta que es poseedora del predio hace aproximadamente unos 35 años.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c.1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que no cuenta con el expediente en físico para pronunciarse sobre los hechos que fundamentan la acción de tutela toda vez que el proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado homólogo Dieciséis Civil del Circuito. [Folio 55, c.1]
Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito se refirió a que los hechos se refieren a circunstancias generadas dentro de las actuaciones surtidas por el juzgado de ejecución, y por tanto, no ha vulnerado los derechos de la accionante. [Folios 56- 57, c.1]
A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, también de esta ciudad, expuso que tramita la demanda de pertenencia instaurada por la aquí accionante contra Luis Hernando Pinto Rodríguez desde el año 2010; no obstante, debido a la nulidad declarada en segunda instancia, el asunto se encuentra en la etapa de notificación de la demanda a la pasiva. [Folio 58, c.1]
La Inspección 14A Distrital de Policía de la localidad de los Mártires, por intermedio de la Directora Jurídica, argumentó que no le es dable como autoridad comisionada, entrar a cuestionar las decisiones judiciales, máxime cuando su actuar, se enmarca dentro del ejercicio de una comisión legal que cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual, solicitó la desvinculación al trámite constitucional. [Folios 65- 68, c.1]
En cierre, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, indicó que rindió el mismo informe dentro de las acciones de tutela con N° de radicado 2015-01837 y 2016-00031; en esas oportunidades contó que desde el 9 de noviembre de 1998, se secuestró el bien perseguido, sin que mediare ninguna oposición. Relató que el 31 de julio de 2013 el despacho reconoció personería jurídica del apoderado de la quejosa, que se presentó como tercera poseedora; sin embargo se le advirtió que no se atendería su solicitud en tanto que no era parte dentro del asunto, razón que le ha puesto en conocimiento en reiteradas ocasiones. [Folio 80, c.1]
3. En sentencia de 18 de noviembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección constitucional deprecada, tras considerar que la promotora de la acción no acreditó haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa, al no demostrar que se opuso a la diligencia de secuestro del bien sobre el cual dice ser poseedora. [Folio 94 -97, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación sobre el particular:
«(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-00017-01.)
3. En el caso que se examina por esta instancia, de manera preliminar, se advierte que la accionante con anterioridad había formulado una petición de amparo contra los juzgados aquí convocados, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección.
Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo de 27 de enero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y luego, tras la impugnación, la revisada por esta Corporación, el 2 de marzo de la misma anualidad, en donde se avizora abiertamente que entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
En la providencia, dictada por esta Corporación, al desatar la impugnación que en ese entonces se formuló, resolvió que no era procedente conceder el amparo, cuando la accionante, con el mismo propósito, esto es, evitar la entrega forzada del bien, acudía una vez más a la acción de tutela; en esa oportunidad, el pronunciamiento de la Corte consistió:
« (…) esa circunstancia ocurre en el sub lite, al existir una reclamación constitucional anterior de la hoy accionante contra la misma autoridad, empero si bien no puede afirmarse categóricamente que la primera que promovió esté fundamentada en «idénticos» hechos, teniendo en cuenta que en la presente ocasión cuestiona como «hecho nuevo» el que el Despacho Comisorio 1125 del 3 de diciembre de 2015 para la entrega del inmueble fue expedido y entregado en forma ilegal, pues, según afirma, no se practicó el secuestro del bien; lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la petición de amparo, evitar que se lleve a cabo el desalojo del predio.
3.- Cabe resaltar que esta Sala, el 30 de septiembre de 2015, radicado 11001-22-03-000-2015-01837-01, confirmó la decisión de 5 de agosto de ese año, del Tribunal Superior de Bogotá que negó la salvaguarda impetrada por María Ninfa Aguilar Rodríguez contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. Para el efecto sostuvo:
“Que revisados los documentos adosados al proceso « (…) se advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues si el reclamo que por esta vía expone la tutelante, se funda en su interés de que sea respetada la posesión que dice ostentar respecto del inmueble cuya entrega se ordenó en el juicio ejecutivo de la referencia, es evidente que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para debatir tal aspiración. En efecto según lo reglado en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, la accionante debió esgrimir sus razones y aducir los derechos que dice ostentar i) en la diligencia de secuestro; o ii) en la oportunidad señalada en el numeral 8º de esta última norma, mecanismos que sin embargo no utilizó, sin que en el escrito de la queja constitucional exprese algún motivo que justifique su incuria”.
Agregó que “Resulta, entonces ostensible, que la peticionaria del amparo, se mostró desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener derechos desde hace treinta y cuatro años, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión d la vivienda en los años de 1998 y 2003, diligencias en las que no estuvo presente, optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando está en trámite la entrega del bien, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelante la causa”.» Negrilla por fuera del texto.
Ahora, sobre el reproche concreto dirigido contra la comisión de entrega, esta Corporación indicó:
«(…) en cuanto al supuesto «nuevo hecho» consistente en que el despacho Comisorio 1125 del 3 de diciembre de 2015 fue expedido y entregado en forma ilegal, es preciso advertir que efectivamente y contrario a lo alegado por la tutelante el inmueble en cuestión fue secuestrado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito el día 9 de noviembre de 1998, de acuerdo con las actuaciones que fueron aportadas por el cesionario dentro del proceso de la referencia, dicha diligencia fue realizada una vez se levantó el embargo con garantía personal que había sido decretado por ese mismo despacho judicial; por lo tanto la actuación del funcionario encartado se ajusta a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, no observando arbitrariedad ni mucho menos ilegalidad en la orden de entrega emitida por el funcionario Quinto de Ejecución Civil el día 6 de mayo de 2015 y después por el despacho comisionado. (artículo 558 C. P. C.) (folios 586-587-593-594 cuaderno de medidas cautelares del ejecutivo hipotecario)» Negrilla por fuera del texto.
Así las cosas, la petición de la tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Con todo, sobre los nuevos hechos que afirma haber sobrevenido, esto es, diligencia de entrega –en cumplimiento a la comisión ya debatida- de fecha 2 de agosto de 2016 –la que se suspendió tras conceder un término para desocupar el inmueble-, la gestora del amparo insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales tras oponerse mediante memorial radicado el 18 de agosto de 2016, quien a su juicio, no se le ha dado trámite, y sin embargo se pretende continuar con la entrega del predio que dice ser poseedora; remate y adjudicación del bien objeto de subasta.
Allí le indicó:
«(…) tenga en cuenta el libelista que desde la fecha en que le fue reconocida la personería jurídica por parte del Juzgado de origen, se le indicó que su representada no era parte del proceso. Es por esto que las peticiones formuladas no serán resueltas por parte del Despacho ya que no cuenta con la legitimación para actuar»
Lo que comporta concluir, que dicha diligencia, se surte en cumplimiento a la orden dada por el juzgado de ejecución, sin conculcar las garantías constitucionales de la tutelante.
5. En conclusión, con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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