Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4884-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-00069-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, al Ministerio Público, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en la acción popular con radicado n.° 2016-00504-00 se le exigieron requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo que conllevó a que fuera inadmitida, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, manteniendo su decisión y negando el medio de impugnación subsidiario, y posteriormente se rechazara.
Por tanto, pretende, se ordene al juzgado accionado se «se ordene inmediatamente admitir mi acción popular» y que «se compulsen copias a quien corresponda». [Folios 27-28, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante presentó acción popular contra Audifarma el 17 de noviembre de 2016, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con radicado n.° 2016-00504-00.
2. El 21 de noviembre siguiente, el juzgado inadmitió la demanda porque el actor: (i) no allegó la prueba del domicilio de la parte demandada, con el certificado de la existencia y representación legal; (ii) no indicó el derecho colectivo que considera vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y (iii) no presentó la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión, para cuyo efecto concedió tres días al peticionario para corregir dichas falencias, so pena de rechazo.
3. Inconforme con esta decisión, el tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación, tras considerar que «PRETENDE imponerme exigencias o requisitos no ordenados en el art. 18 de la ley especial 472 de 1998».
4. En auto de 16 de enero de 2017, el despacho no repuso su decisión y declaró inadmisible el medio de impugnación subsidiario.
5. Posteriormente, el 6 de febrero del año cursante se rechazó la demanda por no haber subsanado las inconsistencias advertidas y se dispuso el archivo de la actuación; determinación contra la cual no se formuló recurso alguno.
6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se exigieron requisitos que no están contemplados para la admisión de las acciones populares, según el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. [Folios 27-28, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y se dispuso la vinculación del Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, el Ministerio Público, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 31, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir copia de la actuación censurada por el quejoso. [Folio 33, c. 1]
A su turno, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención en las acciones populares está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la etapa de pacto de cumplimiento. [Folio 41, c. 1]
Por su parte, la Alcaldía de Pereira manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva porque esa entidad no es la llamada a responder por los hechos alegados por el actor y, en efecto, solicitó su desvinculación de esta acción. [Folios 51-54, c. 1]
3. En sentencia de 23 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, debido a que, una vez verificada la actuación procesal, se observó que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia que rechazó la acción popular incoada por él, es decir, no agotó el medio ordinario de defensa que tenía a su alcance. [Folios 56-60, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual insistió en que debe concederse la protección constitucional con «BASE A LAS TUTELAS QUE MI BIEN PROFIRIO (sic) LA H CSJ». [Folio 62, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección.» (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01).
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse una de las providencias objeto de la queja, es evidente que el juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del accionante, habida cuenta que la acción popular que presentó contra Audifarma fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en la falta de tres exigencias no consagradas por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.
En efecto, mediante proveído de 21 de noviembre de 2016, el despacho accionado decidió inadmitir la referida demanda para que el actor popular: (i) aportara prueba del domicilio de la parte demandada con el certificado de existencia y representación legal; (ii) indicara el derecho colectivo que considera vulnerado y quiénes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y (iii) presentara la prueba de los supuestos fácticos que sustentan su pretensión, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.
Sin embargo, se encuentra que dicha providencia no se profirió de conformidad con la Ley Estatutaria 472 de 1998, que regula de forma especial la acción popular, establecida en el artículo 88 de nuestra Constitución Política, lo que vulnera los derechos del actor.
En efecto, establece el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 que para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. (Subrayado fuera del texto).
Y en su inciso final indica que «la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado».
De igual forma, indica el artículo 20 de la referida normatividad, que el juzgador «Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días». (Subrayado fuera del texto).
Normas de las que se desprende, que el certificado de existencia y representación de la persona jurídica no es un presupuestos exigido en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite, de conformidad con las normas especiales, únicamente se hace referencia a que se señale a la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible.
En tal sentido, en sentencia reciente esta Corporación, en un asunto de similares características indicó:
(…) el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite de conformidad con las normas especiales, únicamente se hace referencia a que se señale a las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible, por lo que el mencionado documento no era requisito indispensable para admitir la demanda. (CSJ STC2809-2017, 2 mar. 2017, rad. 2016-01279-01)
De igual forma, en relación a la segunda exigencia, se establece que también la autoridad encartada incurrió en error al omitir que efectivamente el actor en su demanda sí señaló los derechos colectivos que estimó vulnerados por cuanto expuso como tales los señalados en el «1 inciso m, d, l, ENTRE OTROS Q (sic) DETERMINE EL JUEZ, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, entre otras más» y también manifestó que la entidad demandada no cuenta con «un baño aptopra (sic) ciudadanos q (sic) se movilizan en silla de ruedas». [Folio 34, c.1]
Finalmente, en torno al tercer requerimiento, se observa que en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no señala que con la demanda deba probarse «los supuestos fácticos que sustentan la pretensión», toda vez que para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria, según los artículos 28 y siguientes, ibídem.
Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra ni omitir información que el accionante efectivamente aportó, y mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 6 de febrero de 2017.
Al respecto es necesario aclarar, que la acción popular fue establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, norma en la que se dispusieron los requisitos especiales que debe cumplir la demanda y en qué en casos se puede inadmitir, por lo no es posible acudir a las reglas del Código General del Proceso, para resolver tales temas.
Agréguese que enterado de la inadmisión, el actor la impugnó y como base de su censura argumentó, precisamente, que el funcionario judicial no podía imponerle cargas que la ley no preveía, no obstante lo cual se mantuvo incólume la determinación cuestionada, que, como ya se vio es desconocedora de las garantías fundamentales cuya protección se invoca.
3. Al margen de lo anterior, es claro que en los demás procesos civiles, debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de estas, con el certificado expedido por la entidad respectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, de acuerdo con los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso, lo cual es posible con el documento respectivo.
No obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla» (Subrayado fuera del texto), tal cual lo establece el mentado precepto 85 ibíd., mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».
Disposición, que se advierte atiende a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la codificiación adjetiva civil, así como la Ley 527 de 1999, que procuran que en todas las actuaciones judiciales se haga uso de las mismas.
Lo cual ha señalado esta Corporación, encuentra importante relevancia en la acción popular, por tratarse de un «mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la “demanda o petición” (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998)». (CSJ AC013-2017, 12 en. 2017, rad. 2016-03353-00).
De manera que si los jueces advierten que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y que dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tienen a su cargo la certificación de estas, deben acudir a tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.
Es así, que en el caso de las personas jurídicas controladas y vigiladas por las Superintendencias Financiera y la de Subsidio Familiar, así como el Ministerio del Interior, encargadas de expedir los certificados de existencia y representación de las empresas y entidades religiosas a su cargo, de acuerdo con el artículo 326 del Estatuto Financiero y la Ley 25 de 1981, como quiera que tales entidades cuentan con base de datos en los cuales se puede verificar la existencia y representación, así como del domicilio de estas, según se puede verificar en las páginas web de cada una1, los jueces y magistrados, pueden consultarlas a fin de verificar el requisito referido en el artículo 85 del Código General del Proceso.
De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud2, lleva el Registro Especial de Prestadores de Salud, en donde se puede verificar la información antes mencionada, base de datos que tiene como función documentar el funcionamiento y habilitación de las empresas administradoras de planes de beneficios (Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, Medicina Prepagada y Servicios de ambulancia Prepagada), para acreditar que existe jurídicamente y están autorizadas para la operación como actor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo criterios técnicos de calidad, financiero y jurídicos.
Por otra parte, en relación a las demás sociedades, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como Confecámaras, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresarial y Social RUES desarrollado en virtud de la Ley 590 de 2000, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que:
Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.
De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal (Confecámaras), se les permita conectarse, es decir, acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso el que cual dicha entidad tendrá que informarles de qué forma podrán ingresar y cuáles serán las seguridades requeridas para ello, usuario y contraseñas.
Sumado a lo anterior, la referida norma en su artículo 172, indica que:
A partir de abril de 2012, para fines informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito a través de la página web del RUES al menos a la siguiente información básica de las personas incorporadas en su registro: Cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo de organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar.
En virtud de dicha disposición Confecámaras, la entidad que se refirió antes es la administradora del Registro Único Empresarial y Social, creo la página web de RUES3, en el cual se puede hacer una consulta básica de la razón social de las personas jurídicas que certifica dicha entidad, así como quiénes son sus representantes legales.
De manera que también pueden los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio de que, como se señaló antes, pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos.
En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General de Proceso, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que estos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello traslada una carga a la parte que la misma ley le ha quitado.
3.1. De manera que como la sociedad accionada en el caso es una de aquellas que se encuentran inscritas en la Cámara de Comercio, la información de existencia y representación reposa en la base de datos del RUES, el cual pudo ser revisado por la autoridad judicial, y por ende, no era requisito indispensable para inadmitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal.
Al respecto esta Sala, en un precedente anterior, en donde también se hizo referencia a los mecanismos con los que cuenta el juez para verificar la existencia y representación de las personas jurídicas indicó:
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que la entidad encargada de su certificación lleve, porque ello lleva a imponer una carga a la parte, de la que la misma Ley le ha relevado. (CSJ ST2809-2017, 2 mar. 2017, rad. 2016-01279-01).
4. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y, en cambio, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir del auto inadmisorio de la acción popular n.° 2016-00504-00, inclusive, para que, en su lugar, le dé el trámite de rigor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de censura a partir del auto inadmisorio de la acción popular n.° 2016-00504-00, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Salvamento de Voto)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00183-01
Con el respeto debido a la mayoría de la Sala, a continuación consigno las razones por las cuales no acompaño la decisión adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente.
1.- El asunto constitucional de cuya solución disiento trató de la petición de salvaguarda elevada por Javier Elías Arias Idarraga, quien alega anomalía por parte del juzgado accionado al haber procedido, previa inadmisión, al rechazo de la demanda contentiva de la acción popular que instauró contra de Audifarma S. A., y lo propio comoquiera que no dio acatamiento a los ítems inadmisorios consistentes en que «i) aportara prueba del domicilio de la parte demandada con el certificado de existencia y representación legal , ii) indicara el derecho colectivo que considera vulnerado y quienes podrían ser los perjudicados con tales infracciones; y iii) presentara la prueba de los supuestos fácticos que sustentan su pretensión.
2.- Los motivos de mi discrepancia se circunscriben a rebatir el preciso entendido que sustentó la decisión adoptada, en los siguientes términos:
2.1.- En la sentencia de que me aparto, la Corte revocó el fallo denegatorio de primer grado y concedió el amparo instado habida cuenta que, sin reparar en que el gestor desperdició el recurso de reposición que cabía frente al proveído de rechazo de la demanda dentro de la acción popular sub lite, adoptó postura como si se tratase de un juzgador de conocimiento y adujo que auto inadmisorio «no se profirió de conformidad con la Ley Estatutaria 472 de 1998, que regula de forma especial la acción popular, establecida en el artículo 88 de nuestra Constitución Política, lo que vulnera los derechos del actor”».
2.2.- Esa resolución, como fue dictada, soslayó lo que constantemente ha dicho esta Corporación en torno a que, grosso modo, la acción de tutela no fue concebida como una instancia alternativa y de rescate a las desidias desplegadas al interior de las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual.
Al efecto, insistentemente ha expresado la Sala que la presente acción constitucional «no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC4979-2017, 7 abr. 2017, rad. 2017-00690-00).
2.3.- Por supuesto, lo que correspondía en esta instancia era mantener la determinación tutelar dispuesta en primer grado, habida cuenta que de esa manera se dejó de lado uno de los principales postulados de que se nutre esta senda excepcionalísima, lo que, en línea de generalísimo principio, no comulga con las pautas que rigen la tutela.
Y es que, valga decirlo, de ese modo también se pasó por alto que esta Corporación ha sido enfática en aseverar que no es dable pregonar que el de reposición es un medio impugnativo que desmerece frente a los demás, tópico que ha trazado en los siguientes términos: «[…] no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
3.- En los anteriores términos dejo la salvedad aquí manifestada, considerando que la Corte debió confirmar el fallo impugnado, derivada llanamente del entendido que el actor no podía valerse de la acción de amparo luego de que soslayó el ejercicio del medio impugnativo horizontal que tuvo a su alcance para rebatir, al interior del juicio sub examine, el auto que rechazó su demanda.
Fecha ut supra.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&d=61694; http://www.ssf.gov.co/wps/portal/ES/superintendencia/cajasdecompensacionfamiliar/directorio-cajas;
http://arncbpm.mininterior.gov.co/.
2 https://www.supersalud.gov.co/vigilados/vigilados/datos-vigilados.
3 http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas.
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