STC4885-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4885-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00398-01  

(Aprobado en sesión del cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Muñoz Abogados SAS contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario n° 2015-480-0075.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.  Actuando a través de mandatario judicial, la sociedad solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al negar la declaración de incumplimiento de un acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de San Juan de Urabá – Antioquia.  

2. En síntesis, expuso que como cesionario de obligaciones incorporadas en el acuerdo de reestructuración  de pasivos del ente territorial en mención suscrito el 16 de diciembre de 2010, las cuales originalmente estaban en cabeza de la Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter S.A., adelantó un proceso verbal sumario para que la autoridad accionada «declare el incumplimiento grave del acuerdo… y se le ordene al promotor designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que convoque la Asamblea de Acreedores para informarles la terminación del mismo», en subsidio, que se paguen los créditos a su favor conforme a lo pactado.  

  

Adujo que para ello acreditó que las referidas obligaciones cuyos saldos correspondían a $914´500.000, $26´817.000 y $47´500.000, fueron incluidas en el parágrafo séptimo de la cláusula 11 del texto del acuerdo, y la cesión que de ellas se hizo a la demandante fue notificada al municipio deudor, y que de ello hay constancia en la modificación del acuerdo suscrito el 24 de diciembre de 2012.  

  

Sostuvo que «no obstante estar debidamente reconocidas las acreencias ciertas a favor de firma Muñoz y Abogados Cía. LTDA., como cesionario de los derechos de CISA S.A. quien adquirió las obligaciones ciertas reconocidas por el municipio de San Juan de Urabá a FINDETER S.A. en el acuerdo de reestructuración de pasivos, el municipio se ha negado reiteradamente a darle cumplimiento al pago… lo que constituye a la luz del artículo 35 de la ley 550 de 1999, un incumplimiento grave al acuerdo de reestructuración de pasivos».  

  

Indicó que el motivo invocado por el ente territorial para no cancelar las acreencias, refiere a la decisión adoptada por los jueces administrativos, en especial la del Tribunal Administrativo de Antioquia del 1° de agosto de 2011 dentro de un proceso ejecutivo n° 2006-01703, donde se declaró inexistente el título ejecutivo complejo, en tanto se omitió notificar al municipio el acto administrativo mediante el cual se liquidó el convenio de cofinanciación.  

  

  

3. Pretende que «se revoque la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el día 11 de agosto de 2016 (…) y acceda a las pretensiones de la demanda o en su defecto emita una nueva… ordenándole al promotor que convoque a la Asamblea de Acreedores para que se resuelva sobre la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos…» (fls. 263 a 278, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, apoyó lo pretendido por el accionante, señalando que el fallo de la Superintendencia tuvo como argumento que el actor «no agotó el requisito de procedibilidad de convocar al Comité de Vigilancia y a la Asamblea de Acreedores para informales el incumplimiento del municipio», pero que según la demanda, ese requisito se verificó, sólo que «el Promotor de ese entonces contestó negativamente… según oficio… del 4 de mayo de 2015», y que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (escritural), en el ejecutivo n° 2006-01703 «es ineficaz de pleno derecho desde el día 6 de junio de 2010, fecha en la que se inició la promoción del Acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio con sus Acreedores, hasta la suscripción del mismo el 16 de diciembre de 2010, donde quedaron incorporadas las obligaciones de FINDETER…», informó que «el 29 de enero de 2016 solicitó la nulidad de dicha sentencia», cuya copia adjunta (fls. 19 a 24, ibídem).  

  

2. La Superintendente Delegada para los procedimientos de Insolvencia, expresó que en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto sustantivo, pues no se podía «desconocer providencias ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos ejecutivos que cursaban en los juzgados administrativos y en el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales no fueron suspendidos en contravención a lo previsto en los artículos 14 y 58… de la Ley 550 de 1999 por cuanto los citados Despachos Judiciales jamás tuvieron conocimiento de que el citado ente territorial se encontraba tramitando la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos. Ello independientemente del sujeto en quien radicaba la obligación de informar tal hecho», y agregó que «la suspensión de pleno derecho de los procesos ejecutivos opera tan pronto el juez… tenga conocimiento de la iniciación de la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del deudor…» (fls. 30 a 34, ibíd.).  

  

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiriendo a su papel como promotor en acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, manifestó que «no tuvo ninguna injerencia en las acciones u omisiones del municipio de San Juan de Urabá», y solicitó se declare «como no responsable de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales que eventualmente pudieran resultad probadas» (fls. 65 a 68, ídem).  

  

4. Central de Inversiones S.A. – CISA, solicitó su desvinculación «por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción» (fls. 69 a 73, id.).  

    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó la salvaguarda al observar que la actora «pudo solicitar ante los jueces de conocimiento, la nulidad de las decisiones que, a su juicio, van en contravía de sus garantías fundamentales, en especial del debido proceso, y que motivaron la interposición de la demanda verbal sumaria», y que en esas condiciones la tutela no es procedente sino cuando se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, «circunstancia que en el presente caso no se avizora, pues si bien el tutelante perfiló su reclamo en tal sentido, no aportó ningún elemento de persuasión en aras de acreditar tal supuesto» (fls. 116 a 124, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la accionante reiterando la argumentación planteada en la demanda, consistentes en que como acreedor no estaba llamado a informar que se estaba ante un acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial, pues conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, a raíz de la situación del deudor, de «pleno derecho» procedía la suspensión de las ejecuciones que estuvieran en curso; adujo también que con el fallo ahora censurado, se desconoce el precedente que la Superintendencia ha sentado al resolver casos similares, y que hubo una «indebida valoración probatoria» para establecer falta de notificación del deudor, cuando en el expediente consta que desde el 27 de septiembre de 201º, «se celebró la audiencia de calificación y graduación de los créditos y el promotor… clasifico (sic) como ciertas las obligaciones a favor de FINDETER S.A» (fls. 131 a 137, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso que adelanta la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que acá funge como accionada, establece la Sala que el fallo de primer grado deberá respaldarse, pero principalmente porque no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión cuestionada, y en esas condiciones no es dable la concurrencia del juez excepcional.  

  

Lo anterior, comoquiera que lo pretendido es que se deje sin efectos el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 11 de agosto de 2016, mediante el cual se negaron las pretensiones imploradas por la sociedad accionante, consistentes en que se declare la terminación, del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de San Juan de Urabá – Antioquia que se suscribió el 16 de diciembre de 2010 (fls. 43 a 56, ibíd.), «por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo», prevista como causal en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.  

  

3. En efecto, del análisis que la Corte realiza a la sentencia en mención (fls. 5 a 7, ídem), no se vislumbra que pueda lesionar las garantías superiores de la promotora del resguardo, en tanto no se muestra como la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, ya que la autoridad accionada ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo en la desestimación de las súplicas de la demanda.  

  

  

Ahora, toda vez que para cuando se dio inicio a la promoción y negociación que dio lugar al acuerdo de reestructuración, al menos una de las ejecuciones no estaba resuelta, pues concretamente la que pretendía el pago del crédito por valor de $914.500.000 se falló por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de agosto de 2011 (fls. 432 a 440, cd. 1), procedía la suspensión de la misma en atención a lo prevenido en el artículo 14 de la citada Ley 550 de 1999.  

  

Si bien dicho precepto contempla que una vez iniciada la negociación, el promotor y el deudor están legalmente facultados para alegar «la nulidad del proceso o pedir su suspensión», al no haberlo hecho ninguno de ellos, para la Superintendencia faltó protagonismo en el ejecutante, pues «no puede perderse de vista que el acreedor es parte demandante en el proceso ejecutivo y que por lo tanto, advirtiendo que se configura una causal de suspensión de pleno derecho del proceso hubiera podido manifestarlo al juez de conocimiento, máxime cuando el acreedor – e este caso Findeter – se hizo parte en el proceso de insolvencia del deudor y votó positivamente el Acuerdo de reestructuración», y ante tal «inacción» y el resultado desfavorable de las ejecuciones, ocasionó que el municipio se rehusara a ejecutar el acuerdo «en lo atinente a las obligaciones objeto de este litigio, en razón a las tres sentencias ejecutoriadas de los jueces administrativos».  

  

Entonces, sin perjuicio de la decisión que pueda darse por los jueces competentes tras debatir jurídicamente la legalidad de las sentencias que resolvieron las ejecuciones, la enjuiciada determinó que las razones expuestas en el acta del Comité de Conciliación del 25 de mayo de 2015 (fls. 482 a 485, ibídem), justifican que el municipio de San Juan de Urabá se niegue a pagar las acreencias reclamadas por Muñoz Abogados SAS, y por ende, no encontró fundada la causal de incumplimiento que fuera invocada por ésta para la terminación del acuerdo de reestructuración.  

  

4. Así las cosas, la decisión que se reprocha, lejos está de comprender un defecto sustantivo, en tanto no se fundó en normas inexistentes o inconstitucionales, ni aplicó un contenido normativo que estuviera en discordancia con los presupuestos que no proceden para el caso concreto, y tampoco se dio yerro de orden procedimental o fáctico, la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.  

  

En estas condiciones la Corte tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que:  

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).  

  

Significa lo anterior que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, atacando por esta vía la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, por su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.  

  

Además, esta Sala ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, citada en STC527, 25 ene. 2017, rad. 00015-00).  

5. Ahora, en cuanto a la posibilidad planteada por el impugnante de que se conceda el resguardo de manera transitoria por la presencia de un perjuicio irremediable, observa la Sala que en este caso no están dadas las necesarias circunstancias que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, pues se reitera que para tal efecto se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

6. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo que negó el amparo solicitado, por cuanto la actuación censurada no evidencia defecto alguno de procedibilidad, y tampoco se demostró que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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