STC4886-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4886-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00151-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regionales Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a las «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar se «admit[a] inmediatamente [su] acción popular… [y] valorar las pruebas que aport[ó]» para tal fin (folios 1 y 2, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra «UNE Telefónica de Pereira S.A.»1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2017-00044-00.  

2.2. El estrado convocado rechazó la demanda atrás referida, por falta de jurisdicción, ordenando su remisión al reparto de los juzgados administrativos de esa urbe, lo que en sentir del quejoso se produjo «sin prueba alguna, simplemente se ampar[ó] en [un] criterio subjetivo y personal».  

  

2.3. Agregó que contra el proveído que dispuso no admitir a trámite su acción popular, no procede reparo alguno de conformidad con el Código General del Proceso.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos», lo que se materializa con el pacto de cumplimiento, el cual aún no se ha producido (folio 15, cuaderno 1).  

  

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copias de la actuación surtida en la acción popular 2017-00044; agregó que frente al proveído que rechazó la demanda el quejoso no presentó recurso alguno, a más que el proceso se encuentra pendiente de envío a los Juzgados Administrativos para lo de su cargo (folio 18, cuaderno 1).  

  

3. La Alcaldía Municipal de Pereira pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto de los hechos de la demanda se desprende que lo cuestionado es el actuar del Juzgado accionado.  

  

Solicitó condenar al gestor en costas por un probable proceder temerario (folios 24 y 25, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo se tornaba prematura, pues el trámite en el que se alega la vulneración de derechos aún se encuentra en curso, toda vez que se desconoce la decisión del despacho administrativo receptor del asunto, que incluso puede generar conflicto de competencia (folios 34 a 36, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante indicando que la «empresa UNE se rige o gobierna por el derecho privado» (folio 38, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que si bien el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que la sociedad demandada es de carácter público, dichas diligencias fueron remidas para su conocimiento a los despachos administrativos de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, quien el 28 de marzo de 2017 inadmitió el libelo inicial a fin de acreditar el requisito de procedibilidad de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el gestor, quien también, instó nulidad por falta de competencia, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre los reparos presentados (folios 8 a 10 vueltos, cuaderno 1), situación por la que el presente amparo constitucional resulta prematuro, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).  

  

3. Resulta fundamental recalcar que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

  

Al respecto la Sala ha precisado que:  

  

…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).  

  

4. Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Sucursal de la calle 30 nº 4-17 de Pereira.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *