STC4887-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00087-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Iván Alberto Quintero García contra la Procuraduría General de la Nación.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El gestor reclama el amparo de los derechos a la  estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y seguridad social, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.  

         

2.        Para sustentar su queja, señala que laboró en la entidad accionada sin solución de continuidad en los cargos de “Procurador Judicial  Penal I y II”, empleos ofertados para proveer en propiedad mediante concurso de méritos.  

  

Relata que “(…) en virtud de lo anterior la [querellada] expidió [el] Decreto 3790 de 9 de agosto de 2016, por medio del cual nombró en el cargo (…)” que desempeñaba en esa época el ahora actor, a Édgar Alfonso Sáenz Alfaro.  

  

Manifiesta que fue desvinculado aun cuando gozaba de “estabilidad laboral reforzada” por ser padre cabeza de familia y “prepensionado”, pues cuando ocurrió su retiro contaba con “26 años de servicios prestados, (…) 60 años de edad [y] (…) 1530 semanas cotizadas (…)”, situaciones conocidas por la tutelada.  

  

3.        Exige, en concreto, ordenar su reintegro “a un empleo de igual o mejor categoría al [ostentado]” al momento de su despido.  

    

1. Respuesta de la accionada.    

  

La enjuiciada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por presentarse temeridad, por cuanto, “(…) la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) admitió [un resguardo donde el señor Quintero García] reclamó la misma protección (…) ahora [invocada] (…)” (fls. 734 a 737).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó el amparo tras establecer la carencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor, cuenta, “(…) con la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativ[o], a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo al interior del cual incluso es plausible invocar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo controvertido (…)” (fls. 751 a 755)  

    

1. La impugnación    

  

El actor impugnó insistiendo en ser “sujeto de especial protección” (fl. 763).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Delanteramente, se descarta la conducta temeraria endilgada por la tutelada, por cuanto, no existe similitud fáctica entre este asunto y el referido por esa entidad, pues el accionante en la salvaguarda con radicado 2016-03336-00 invocó la estabilidad laboral reforzada, cuando aún no había sido desvinculado de su empleo, razón por la cual, dicho resguardo es diferente al aquí presentado, donde el interesado discute precisamente su efectivo retiro de la Procuraduría General de la Nación.  

  

2. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.  

  

3. El accionante dirige el amparo frente a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, fue apartado del cargo de “Procurador 103 Judicial Penal II” de Ibagué, no obstante su condición de “prepensionado”,    negándosele la oportunidad de ser designado en una de las vacantes existentes en el país para ocupar la misma plaza.  

  

  

“(…) para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o pre-pensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”.  

  

“Lo anterior adquiere importancia si se tiene en cuenta que dicha permanencia en el empleo o estabilidad se vería gravemente afectada por el retiro del cargo de la persona que se encuentra en alguno de los grupos poblacionales enunciados, lo que sin duda iría en detrimento de sus garantías esenciales, como ya se dijo”.  

  

“Correlativamente a ello se ubica el derecho del ciudadano que, habiendo superado las etapas de un concurso de méritos, aspira a ocupar un cargo dentro de la administración pública. Sobre el particular la Corte Constitucional ha considerado que:  

  

“resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de mérito”  

  

“En ese orden de ideas, no cabe duda de que la controversia surge cuando un servidor público próximo a pensionarse ejerce un empleo en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:”  

  

“entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto.  En contrario, ha planteado la necesidad que en el caso concreto se efectúe un ejercicio de ponderación entre esos derechos, el cual no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión.  Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad que las autoridades del Estado interpreten las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados; (ii) la obligación que esas mismas autoridades hagan una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, diferente a una adjudicación aleatoria, en la cual se determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante.(…) (C.C. ST-186 de 2013)”1.  

  

4. De las copias aportadas al proceso, se extrae lo siguiente:  

  

a) Iván Alberto Quintero García se desempeñó como Procurador 103 Judicial Penal II de Ibagué hasta el 8 de agosto de 2016 (fl. 52).  

  

b) Para la fecha en mención, el accionante contaba con 60 años de edad (fl. 60); además, para ese momento, había cotizado a Colpensiones un total de 1530 semanas (fls. 97).  

  

c) El promotor fue desvinculado del referido empleo y en su reemplazo nombraron a Édgar Alfonso Sáenz Alfaro, quien superó el concurso de méritos realizado para ocupar esa plaza.  

  

  

e) Mediante Resolución GNR311546 de 21 de octubre de 2016, el Gerente Nacional de Colpensiones le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no acreditar el requisito mínimo de edad, es decir, 62 años (fls. 95 a 99).  

  

5. Así las cosas, se concederá el ruego, pues es palmaria la vulneración de las garantías principales del actor, por cuanto, se encuentra acreditado su estado de “prepensionado”, pues como quedó visto, al momento de su desvinculación le faltaban menos de dos años para obtener la edad mínima de jubilación, y, no obstante ello, la Procuraduría General de la Nación decidió separarlo del cargo que ocupaba, desatendiendo las solicitudes por él presentadas.  

  

6. El artículo  48 de la Carta Política establece: “(…) se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (…)”, de igual modo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22 dispone: “(…) toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (…)”, debiendo el Estado adoptar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa cobije a aquéllas personas próximas a acceder a una jubilación.  

  

7. Ahora bien, no es de recibo lo determinado por el Tribunal, en torno a negar la salvaguarda, por cuanto, al promotor le asiste otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo reclamado, pues al estar en debate las prerrogativas a la seguridad social de un sujeto de especial protección constitucional, resultaría dispendioso obligarlo a esperar el resultado de un proceso administrativo, mientras su mínimo vital se encuentra amenazado.  

  

La Corte Constitucional en sentencia T- 326 de 2014, analizó ese aspecto, aduciendo:  

  

“(…) debe examinarse en perspectiva del amparo definitivo de los derechos, pues se pretende evitar la solución de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y su inclusión en la nómina de pensionados, lo que materialmente no podría lograrse en un proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la duración del mismo (…)”.  

  

8. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, brindar protección a las garantías deprecadas por Iván Alberto Quintero García, ordenándose a la Procuraduría General de la Nación, proceda a reintegrar al actor a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando antes de su desvinculación hasta tanto aquél obtenga su reconocimiento de pensión, permanencia en el empleo que queda condicionada al cumplimiento por parte del actor de los requisitos legales tocantes con la edad para alcanzar esa prestación y la inclusión en la nómina de pensionados.  

  

Importa resaltar que similar disposición a la anterior ha sido adoptada por esta Sala en el amparo radicado bajo el número STC851-20172.  

  

DECISIÓN  

  

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.  

  

En consecuencia, ordénese a la Procuraduría General de la Nación, proceda a reintegrar a Iván Alberto Quintero García a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando antes de su desvinculación hasta tanto aquél obtenga su reconocimiento de pensión, permanencia en el empleo que queda condicionada al cumplimiento por parte del actor de los requisitos legales para alcanzar esa prestación y la inclusión en la nómina de pensionados.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STC851-2017, 30 ene. 2017, rad. 2016-00543-01.    

2 En esa oportunidad se estudió el caso del señor Duberney Uribe Reyes quien para el momento de su despido como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, estaba cobijado con la protección constitucional de estabilidad reforzada dada su condición de prejubilado, pues contaba con la edad de jubilación y solamente le faltaban 130 semanas de cotización al régimen pensional, esto es, 2 años y 8 meses, por tanto, se ordenó a la querellada que en el término de cuarenta y ocho horas, procediera a reintegrar al actor en un cargo de igual o superior categoría al que venía ocupando antes de su desvinculación y manteniendo su nombramiento hasta que aquél cumpla con el número de semanas de cotización requeridas y sea incluido en la nómina de pensionados por parte de la entidad a que corresponda el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *