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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1480-2017
Radicación n.º 73001-22-13-000-2016-00701-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Rosana Herrera Gaitán contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al continuar el trámite de venta en subasta pública de los inmuebles objeto de garantía real sin verificar la reestructuración de las obligaciones perseguidas, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Comercial AV Villas S.A.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto la totalidad de lo actuado en el juicio referido y se ordene inadmitir la demanda ejecutiva a fin de que se acredite la reestructuración del crédito hipotecario.
B. Los hechos
1. Rosana Herrera Gaitán adquirió los inmuebles ubicados en la calle 12 n.° 6-64, apartamento 403 y garaje 3, de Ibagué, por medio de la escritura pública n.° 1963 del 8 de noviembre de 1996 suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de esa ciudad, y adicionalmente constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas.
2. El 5 de diciembre de 1996, la deudora se comprometió a pagar a la entidad financiera la suma de 1.431,7112 UPAC, equivalentes a $13.833.418, en 180 cuotas mensuales, a la tasa del 16 % efectivo anual, mediante el pagaré n.° 308551, para la adquisición de la vivienda referida.
3. Posteriormente, la señora Herrera Gaitán suscribió el pagaré n.° 045070006585 a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por el monto de $2.925.894, pagadero el 5 de junio de 1999.
4. Asimismo, la obligada constituyó el pagaré n.° 045070006580 el 29 de diciembre de 1999, por el cual cancelaría a Ahorramas la suma de 203.778,4391 UVR, equivalentes a $21.041.895,38, en 144 cuotas mensuales a partir del 5 de enero de 2000.
5. En el año 2002, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras promovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra la aquí quejosa, a fin de obtener el pago de los saldos insolutos de los títulos valores mencionados atrás, a los que les aplicó retroactivamente alivios por los valores de $123.862 y $2.868.274, respectivamente.
6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago en la forma deprecada el 4 de marzo de 2002.
7. La demandada se opuso a las súplicas de su contraparte y presentó las excepciones denominadas «inconstitucionalidad de la obligación incoada», «cobro de lo no debido», «pago o pago parcial», «compensación», «contrato no cumplido», «abuso de derecho y abuso de la posición dominante», «dolo y mala fe», «falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como primas de seguros», «cambio fundamental de la circunstancia», «falsedad ideológica y/o abuso de confianza» y «prejudicialidad».
8. Agotado el trámite de rigor, el juzgador dictó sentencia el 23 de mayo de 2011, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos y decretó la venta en subasta pública de los bienes raíces perseguidos.
9. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida presentó el recurso de apelación.
10. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en fallo adiado el 31 de enero de 2012, confirmó la providencia cuestionada.
11. A partir del 16 de julio de 2014, el a quo ha fijado diversas fechas para la diligencia de remate, sin que la misma se lleve a cabo.
12. El 8 de junio de 2016, la ejecutada solicitó que se declarara ilegal todo el trámite procesal, a partir de la orden de apremio, al no acreditarse la reestructuración del crédito perseguido.
13. En auto fechado el 9 de junio siguiente, el a quo negó por improcedente la petición anterior.
14. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las obligaciones ejecutadas en el proceso adelantado en su contra no se ajustan a la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional relativa a la reestructuración de créditos hipotecarios. [Folios 4-14, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieron sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 21, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué relató brevemente su actuación dentro del juicio ejecutivo censurado por la quejosa. [Folio 25, c. 1]
A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, puesto que el litigio cuestionado fue tramitado de acuerdo con las normas adjetivas que lo regulan y a la promotora de la queja se le brindaron las garantías superiores. [Folio 26, c. 1]
3. En sentencia de 7 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo, dejó sin efecto la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 y ordenó al juzgador de primera instancia que se pronunciara nuevamente frente a la petición formulada por la accionante el 8 de junio de 2016, debido a que no se efectuó el procedimiento de reestructuración de la obligación perseguida en el proceso ejecutivo atacado, sin que el reajuste de la misma efectuado a fines de 1999 hubiera satisfecho los requisitos legales, en efecto, se impone verificar el cumplimiento de los presupuestos de exigibilidad de los documentos base de recaudo. [Folios 29-32, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el Banco Comercial AV Villas S.A. la impugnó, para lo cual indicó que sí acató la Ley 546 de 1999, en razón a que redenominó la obligación de UPAC a UVR y aplicó el alivio respectivo, motivo por el cual no es procedente esta tutela. [Folios 41-42, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante por el Banco Comercial AV Villas S.A., la Corte advierte la incursión en un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normatividad, que transgrede los derechos fundamentales de esa persona y hace necesaria la intervención del juez constitucional, como pasa a exponerse.
En efecto, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corporación ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.
En tal sentido, ha expresado la Sala que:
En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados (…) Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00)
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, rad. 2013-0645-01.
De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda.
3. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada inicialmente por el la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., contra la censora no podía llevarse a cabo, porque no se atendió el presupuesto de la reestructuración, circunstancia que torna la obligación en inexigible por desconocer la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que aplicada la reliquidación, la entidad financiera debía proceder en la forma explicada.
Destáquese que, si bien la entidad ejecutante manifestó que hubiese agotado dicho procedimiento, de la revisión del proceso objeto de queja no se encuentra que con posterioridad a la aplicación del alivio estatal y a la redenominación de la obligación de UPAC a UVR, se hubiera efectuado el procedimiento de reestructuración del crédito para adquisición de vivienda insoluto, y mucho menos allegó prueba que así lo demostrara.
Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional inclusive previó la posibilidad de que si el deudor y el acreedor no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, y en atención a ello, indicó varias alternativas en la Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran:
(…) reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró en mora en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la ley debía darse por terminado en el año 2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.
La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.
Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.
Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.
4. En ese orden, es claro que los despachos accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del extremo pasivo del juicio ejecutivo aludido, pues continuaron con el trámite del cobro compulsivo, sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia, pese a que, como lo ha referido esta Corte, el juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes –artículo 497 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de proferirse las sentencias cuestionadas–, y de ese modo verificar si existen las condiciones que le dan eficacia a los títulos base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar por no continuar con la misma, si fuera el caso. (CSJ STC, 8 ago. 2012, rad. 00134-01).
Al respecto esta Colegiatura, en un caso de similares características, precisó que:
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución. (CSJ STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protección debe concederse, en la forma dispuesta por el a quo constitucional, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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