STC1482-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

       STC1482-2017          

Radicación n° 05000-22-13-000-2016-00413-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

         

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Jhon Alexander Cortés Molina frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, siendo citados el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar y los intervinientes en el ejecutivo nº 2015-00148.   

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad  jurídica, cosa juzgada, igualdad y legalidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar el auto de primera instancia que decretó la nulidad y, en su lugar, ordenó continuar con el cobro que instauró la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Rosa de Osos Ltda en contra suya y de Carlos Andrés Mesa Castaño y Andrés Felipe Lopera Tamayo.    

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 1º de junio de 2015 el a-quo inadmitió la demanda para que se corrigiera y el 12 de ese mes la rechazó porque la acreedora no atendió dicho requerimiento. Luego, la Cooperativa pidió que se dejara sin efecto esa última decisión argumentando que la notificación por estado quedó mal realizada porque en el listado se plasmó la frase «LIQUIDA COSTAS» y eso le creó confusión.   

  

Afirma que el juez de primer grado accedió a lo pedido y dispuso realizar de nuevo el enteramiento discutido, durante el término legal se subsanaron los defectos del escrito inicial y se libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2015.  

  

Señala que interpuso reposición contra el auto de apremio aduciendo que el rechazo de la demanda se encontraba ejecutoriado y no se alegó oportunamente la anomalía. El 7 de junio de 2016, el Juzgado decidió favorablemente el recurso e invalidó lo actuado desde el momento en que se ordenó surtir de nuevo la comunicación por estado al configurarse la causal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prevé: «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».   

Posteriormente, el 7 de octubre de 2016 el ad-quem revocó ese pronunciamiento en sede de alzada bajo la tesis de que la nulidad era inexistente «dado que se entiende que existe proceso cuando se ha integrado la litis y en el caso presente únicamente había era una demanda».  

  

3. Pide dejar sin efecto la determinación de segunda instancia (fls. 51 a 57, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl, 76, ibídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque la providencia reprochada es razonable y la decisión de volver a notificar el auto inadmisorio «se debió al error anotado en el listado de estados del despacho de primer nivel, que atendió el escrito…de la parte demandante cuando refirió tal defecto» (fls. 106 a 122, cd. 1).   

         

LA IMPUGNACIÓN  

  

El querellante reiteró lo manifestado en el escrito inicial y expuso que «se está convalidando una vía de hecho en obligar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos a continuar con un proceso legalmente concluido» y agregó que su contraparte debió recurrir el proveído que ordenó el rechazo (fls. 135 y 136, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas por dejar sin efecto la invalidación dispuesta por el a-quo dentro del ejecutivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Rosa de Osos Ltda contra Jhon Alexander Cortés Molina, Carlos Andrés Mesa Castaño y Andrés Felipe Lopera Tamayo.    

  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. Advierte la Corte que el resguardo está llamado a fracasar, pues, la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, lejos de ser antojadiza, se fundamentó en que la causal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, y que sirvió como fundamento del a-quo para decretar la nulidad, prohíbe revivir un proceso legalmente concluido y, en este caso, cuando se dispuso el rechazo de la demanda no se había trabado la relación jurídico procesal entre las partes.  

En este sentido, el ad-quem expuso:  

  

«(…) en el caso concreto de entrada y sin necesidad de un análisis exhaustivo se revocará la decisión, en atención a que no es dable aplicarle la causal de nulidad invocada, toda vez que no existió proceso alguno, a partir del auto que rechazó la demanda del 12 de junio de 2015…el cual la juez de primera instancia revocó de oficio según providencia del 25 de junio de 2015, viniéndose a retractar de dicha actuación, aduciendo una nulidad inexistente dado que se entiende que existe proceso cuando se ha integrado la litis, y en el caso presente únicamente había era una demanda, razón más que suficiente para revocar el auto apelado.  

  

Es que el proceso como tal incluye la relación entre los sujetos procesales, esto es demandante y demandado, para poderse hablar de proceso, tiene que existir la composición del litigio, el cual para llegar a ésta se emplea un procedimiento como medio, ejemplo: admisión de la demanda (trámite, actos), por lo que puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno, lo que ocurrió en el caso a estudio» (fl. 49 cd. 1).      

  

Adicionalmente, el Despacho puso de presente la equivocación en que incurrió la secretaría al notificar mediante estado la providencia que ordenó el rechazo indicando que se trataba de «LIQUIDA COSTAS» y enfatizó la importancia de realizar en debida forma tal enteramiento, en los siguientes términos: «la notificación por estado es una forma de dar a conocer a las partes de un proceso ciertas decisiones tomadas en este, cuya comunicación puede ser efectuada de esta manera; se notifican por este medio todos los autos que no se encuentran sometidos a la notificación personal, donde lo más razonable es informar el asunto de la decisión que se tomó con el fin de que las partes se enteren de lo acontecido en el proceso».  

  

Por consiguiente, una vez la ejecutante informó la anomalía en la notificación por estado del auto que rechazó el escrito inicial, el funcionario de conocimiento procedió a corregir el yerro ordenando surtir nuevamente tal actuación, en aras de salvaguardar el debido proceso, lo que se enmarca dentro del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, referente a «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran».  

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia aludida conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.        

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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