STC2755-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2755-2017  

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00360-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Hernando Cuenca Cabrera, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminados del causante Constantino Cuenca y a Roberto Falla Montealegre en su condición de secuestre en el proceso de sucesión conocido con radicado N° 2012-00487.    

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, vida, salud, vivienda y trabajo que estima vulnerados por la autoridad judicial al no resolver el recurso de reposición que formuló contra el auto que denegó la transacción, ni resolver sobre la solicitud de relevo del secuestre quien ha dado un mal manejo de los bienes que están en su custodia.  

  

En consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado a que i) le entregue los dineros que haya consignado el secuestre producto de frutos, de los bienes que según la transacción pertenecen a él; ii) levantar el embargo que pesa sobre el acervo hereditario y declarar la aprobación de la partición  pues fue realizada por los coherederos mediante transacción debidamente protocolizada; y iii) resuelva recursos de reposición contra el auto que negó la transacción y la solicitud de relevar al secuestre con el propósito de que se le entreguen los bienes que le fueron asignados en la referida transacción.  [Folios 5 y 6, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Olga Lucía Rivera, inició proceso de sucesión con ocasión a la muerte de Constantino Cuenca Vega, el cual se radicó con el N° 2012-00487.  

  

2. Se entregó al juzgado de conocimiento un contrato de transacción con el propósito de que la mentada oficina lo aprobara y decretara la terminación del proceso.  

  

3. El 29 de octubre de 2015, se denegó la transacción arrimada a folio 119 del expediente y se le informó al peticionario que «el cumplimiento de la misma no es asunto del presente proceso sucesorio, por cuanto en primer lugar, existe embargo sobre algunos bienes de todos los herederos del causante Constantino Cuenca Vega, acto que saca del comercio a los mismos, y en segundo lugar porque la transacción no involucra a todas las partes en este asunto».  

  

4. El apoderado judicial de Hernando Cuenca Cabrera, interpone recurso de reposición y en subsidio, el de apelación contra la anterior determinación.  

  

  

6. De otro lado, el accionante, ha insistido en sendas peticiones, requerir al secuestre Roberto Falla Montealegre, para efectos de que rinda cuentas de su gestión y a sí mismo, solicitó relevarlo del cargo.  

  

7. La oficina judicial, en atención a la petición, en auto de 31 de julio de 2015, requirió al mencionado custodio para que rindiera cuentas de su administración.  

  

8. Dentro de la oportunidad otorgada, el designado secuestre, atendió el requerimiento.  

  

9. En proveído de 29 de octubre de 2015, se declaró terminada la actuación de rendición de cuentas y le puso de presente al censor, que «las cuentas deben rendirse en proceso separado».  

  

En la misma actuación, respecto de la solicitud de relevar al auxiliar de la justicia de su cargo, consignó:  

  

«el Juzgado observando que el citado auxiliar de la justicia no ha incurrido en las conductas enlistadas para tal fin en el art. 10 y 688 del C. de P. Civil, el Juzgado niega lo pedido».  

  

10. El peticionario, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

  

11. El 6 de diciembre de 2016, el operador judicial mantuvo incólume la providencia materia de reproche, y denegó el recurso subsidiario propuesto por improcedente.  

  

12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus garantías fundamentales en tanto que el juzgado acusado no ha resuelto el recurso de reposición contra el trámite que denegó la transacción, ni se ha pronunciado acerca de la solicitud de relevo del secuestre, para que «[tengamos] todos los herederos las mismas posibilidades de usufructuar para poder tener un nivel de vida digno que [me] asegure el derecho de vida y sus conexos»;  pues afirma que es una persona de la tercera edad, que no cotizó a pensión y contrató la transacción para garantizarse una entrada económica.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 14 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 33 y 34, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva anunció que el 6 de diciembre de 2016 resolvió el recurso de reposición contra el auto que denegó la transacción e indicó que una vez agotadas todas las etapas procesales, determinará la conclusión del proceso, salvo que las partes acudan a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, motivo por el cual no es procedente dictar una sentencia anticipada como se pretende;  en cuanto a su función como dirigente judicial, advirtió que ha dado el trámite en lo que la carga del despacho lo ha permitido, acusando a las partes de dilatar el proceso con múltiples peticiones que no contribuyen a un ágil desarrollo en su gestión.  [Folio 52, c. 1]  

  

Por su parte, Roberto Falla Montealegre en su condición de secuestre designado en el proceso de sucesión, contó que en diligencia de secuestro de 11 de diciembre de 2014 se le hizo entrega de los predios «San Diego, El Olivo El Olvido, Tijeras 3 y Tijeras 2»; sin embargo, para hacer efectiva dicha cautela, la oficina judicial tuvo que recurrir a una medida de protección, consistente en que acudieran «50 agentes aproximadamente» pertenecientes a la Policía Nacional, por las amenazas del aquí accionante, junto con otros herederos.  

  

  

De otro lado, Ramiro Cuenca Cabrera coadyuvó a las pretensiones de la tutela al criticar la administración de los bienes secuestrados;  en su sentir, que el secuestre arriende a una persona diferente del accionante, vulnera los derechos fundamentales por él invocados.  [Folios 57- 64, c. 1]  

  

3. En sentencia de 13 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo, por considerar que las órdenes pretendidas, son de exclusiva competencia del juez ordinario, sin que pueda invadir su órbita de acción.  En todo caso, advirtió que el despacho accionado, en providencia de 6 de diciembre de 2016, resolvió el recurso de reposición del que se duele y a su vez, denegó relevar de su cargo al secuestre designado.  Estimó que aún está pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria contra el auto que denegó la transacción y por último, consideró que deben agotarse todas las etapas procesales para efectos de poner fin al proceso sucesorio, pues no es la acción de tutela, la vía sustituta de los recursos ordinarios.  

  

En cierre, no advirtió que se estuviera frente a un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. [Folios 79 – 87, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó, e insistió que no relevar al secuestre atenta contra sus garantías fundamentales, pues no se le permite arrendar un predio que en últimas es de su propiedad. [Folios 94 – 95, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.  

  

En efecto, es evidente que al denegársele al actor en primer grado la súplica relativa a reconocerse el contrato de transacción, el peticionario formuló recursos de reposición y de apelación contra aquella determinación, el primero le fue resulto el 6 de diciembre de 2016, de manera desfavorable, tras concluirse que aquel acuerdo no estaba suscrito por la totalidad de los herederos;  ahora, el segundo se encuentra en trámite por parte del superior, sin que se haya tomado una decisión definitiva sobre el punto de reproche.  

  

No pasa desapercibido, además, que las pretensiones enlistadas por el reclamante en su escrito introductor, van encaminadas a que se reconozca la transacción, se termine el proceso, se levanten las cautelas sobre los bienes que hacen parte del acervo hereditario, y se le entreguen los que le fueron asignados en el mentado acuerdo;  todos estos, ligados en lo fundamental, a la censura ventilada que deberá desatarse en la segunda instancia, pues ya se resolvió el recurso de reposición al que hacía referencia, y en tanto, se concedió ante el superior, la apelación, sin que le sea admisible conseguir un pronunciamiento anticipado por esta vía.  

  

Quiere ello decir, que si bien no se ha resuelto el último medio de defensa utilizado por el quejoso, es lo cierto que sus garantías fundamentales están siendo respetadas por las autoridades cuestionadas, en la medida en que ellas han adoptado la posición jurídica que han estimado correcta de cara a la situación fáctica acreditada en el expediente.  

  

De manera que el peticionario se apresura a solicitar que sea el juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.  

  

En ese orden, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.  

  

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:  

  

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  

  

  

3. De otro lado, respecto de su insistente pretensión de relevar al secuestre, no se estima procedente conceder dicha suplica como quiera que revisadas las actuaciones surtidas sobre ese punto, advierte la Sala que el operador judicial en una primera oportunidad, requirió al auxiliar de justicia, para que rindiera cuentas de su gestión, llamado que se atendió oportunamente, sin que se vislumbre una flagrante vulneración a sus garantías, pues aquel allegó no solo un escrito con la relación de su administración, sino que además, aporto pruebas relativas a contratos, frutos e incluso trámites tendientes a disminuir el impuesto predial, como además quejas en las que acusa a ciertos herederos, de entorpecer su función.  

  

En segunda medida, en auto de 29 de octubre de 2015, la oficina judicial le negó su pedimento por no observar que aquel incurriera en las conductas enlistadas del artículo 10 y 686 del Código de Procedimiento Civil;  luego, mantuvo el pronunciamiento, al resolver sobre el recurso de reposición sobre aquella petición.  

  

4. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el  quejoso no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 00162-01, reiterada el 3 jul. 2012, rad. 00135-01, 18 oct. 2012, rad. 00213-01 y 7 mar. 2013, rad. 00581-01), de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.  

  

5. En todo caso, se exhorta al juzgado accionado para que en lo sucesivo imprima agilidad procesal al asunto, y de una oportuna y pronta resolución a las peticiones elevadas por las partes, toda vez que se observa una demora ostensible a la resolución de las solicitudes y recursos interpuestos.  

  

6. Las anteriores razones, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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