Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2319-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00294-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Reina Valencia contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Defensa Nacional, La Fiscalía General de la Nación Dirección de Asuntos Internacionales, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «la Picota» de Bogotá, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la vida, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y pide que se ordene su libertad inmediata.
2. En sustento de lo anterior, aduce en síntesis, que fue detenido el 16 de noviembre de 2016 sin que hasta la fecha se hubiera legalizado su captura «puesto que nunca he sido notificado de dicha orden de captura ni conozco resolución alguna por la cual se haya emitido esta, tampoco he sido judicializado o puesto a disposición de ningún juez de la república de Colombia».
Agrega que como en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «la Picota» de Bogotá, en el que se encuentra recluido debió haber sido notificado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales de la orden de captura, formalizarse por el Estado requirente y «ser oficialmente notificada de esta por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, lo cual a la fecha no ha ocurrido», su esposa instauró un habeas corpus el 23 de enero de 2017 «con el fin de conocer y resolver mi situación jurídica», pero fue negado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá el 24 de enero de 2017, y «a la fecha 03 de enero de 2017 transcurridos más de dos meses posteriores a mi captura aún no he sido de la legalización de mi captura, ni puesto a disposición del estado requirente» (ff. 1 a 4, negrilla y subrayado en texto).
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 6 de febrero de 2017 dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 (ff. 12 y 13
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que al haber suscrito el Estado Colombiano la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, le compete cumplir de buena fe los tratados y obligaciones internacionales adquiridas (ff. 39 y 40).
2. La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, informó que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1913 de 19 de agosto de 2016, allegó la nota verbal No. 1504 de la misma fecha, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, requirió la captura con fines de extradición de Juan Carlos Reina Valencia, por solicitud de la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur Florida por los delitos federales de narcóticos.
Agregó que mediante resolución del 26 de octubre de 2016, el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, dispuso la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad los presupuestos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la que se materializó el 16 de noviembre de 2016, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos del Grupo de Investigación Criminal de la Policía Nacional, para lo cual Reina Valencia suscribió en la misma fecha, la respectiva acta de notificación personal y de derechos del capturado, y en oficio DGI 20161700082091 de 27 de noviembre de 2016, informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, acerca de la captura para que las autoridades de los Estados Unidos de América, presentaran la solicitud formal de extradición, dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales mediante oficio DIAJI No. 0118 de 13 de enero de 2017, remitió nota verbal No. 0044 de la misma fecha, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó el pedido de extradición de Juan Carlos Reina Valencia.
Observó que la Fiscalía General de la Nación, no ha sido informada sobre el concepto favorable o desfavorable que haya sido emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que, una vez emitido el concepto el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva, tiene la facultad de conceder o negar la extradición solicitada, y que, «el derecho de defensa, dentro del trámite de extradición, se ejerce ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia».
Finalmente puntualizó que ese ente investigativo dentro del trámite de extradición de Reina Valencia ha respetado el debido proceso y los derechos fundamentales del mismo, «teniendo en cuenta que la presentación del pedido de extradición fue efectuada por los Estados Unidos de América, dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004» (ff. 44 a 48).
3. La Oficina de Ejecución Civil Municipal de sentencias de Bogotá, remitió copia del expediente de hábeas corpus promovido en nombre de Juan Carlos Reina Valencia, que se agregó a folios 55 a 240.
4. El Jefe de la Unidad Investigativa Pacífico de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, remitió copia de la documentación que reposaba en tal dependencia, entre ella el acta de derechos del capturado de 16 de noviembre de 2016 suscrita por Juan Carlos Reina Valencia (ff. 243 a 254)
5. La Sala de Casación Penal, puso de presente que la captura con fines de extradición contra Reina Valencia está soportada, en el procedimiento normativo contemplado en los artículos 490 y siguientes de la ley 906 de 2004, cuyas formalidades se agotaron rigurosamente de acuerdo con la documentación allegada al trámite (ff. 293 a 296).
CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, toda vez que los documentos allegados a este trámite permiten observar que contrario a lo afirmado por el accionante, la orden de captura con fines de extradición fue librada en su contra por el Fiscal General de la Nación el 26 de octubre de 2016, previo requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América mediante nota diplomática No. 1504 de 19 de agosto de 2016 y se materializó por miembros de la Dirección de Antinarcóticos del Grupo de Investigación Criminal de la Policía Nacional el 16 de noviembre de 2016, mediante acta de notificación personal y de derechos del capturado que Reina Valencia suscribió en la misma fecha (f. 130).
Posteriormente la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio de 19 de enero de 2017, remitió a la Sala de Casación Penal la solicitud de extradición con la documentación requerida, entre ella la nota verbal No. 0044 de 13 de enero de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición de Juan Carlos Reina Valencia por delitos federales de narcóticos, e igualmente fue enterado a través de la secretaría de la Sala de Casación Penal, del auto de 20 de enero de 2017, por el cual, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, ordenaba hacerle saber al requerido «del derecho que le asiste de nombrar un abogado que lo represente en este asunto [trámite de extradición] y que, de no hacerlo, la Sala le designará uno de oficio» (f. 124), y en tal contexto la privación de la libertad del accionante es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que ha sido designada para actuar dentro del trámite de cooperación judicial internacional, y su captura con fines de extradición está soportada en el procedimiento contemplado en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2014, cuyas formalidades, conforme a la documentación allegada, se agotaron rigurosamente.
3. Ahora, si bien el tutelante requiere se le conceda la libertad por presuntas irregularidades en su captura, ninguna prueba revela que ese aspecto haya sido ventilado ante la Sala de Casación Penal quien conoce en la actualidad del referenciado asunto de extradición, y desde esa perspectiva, el amparo invocado no puede abrirse paso por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el resguardo es un remedio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como si se le hubiere instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver las controversias judiciales, pues tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En un asunto de idéntica naturaleza, memoró la Sala:
«(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CSJ. STC 1° feb. 2011, STC125-2015, STC6711-2015, STC4202-2016 y STC13717-2016).
4. Finalmente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta se observa, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio.
Sobre ese tópico, esta Sala ha manifestado que «de otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014, STC1975-2016 y STC11120-2016, 12 ag. rad. 00204-02).
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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