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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2318-2017
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00437-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Hernán Carvajal López contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo y dignidad humana, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla el 27 de agosto de 2008 declaró la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Claudia Patricia Duque Gómez, adelantándose seguidamente la respectiva liquidación de la sociedad conyugal.
Arguye que en ese último litigio “(…) se realizó audiencia de inventario y avalúos de los bienes sociales (…)”, incluyéndose el inmueble identificado con el folio de matrícula 018-1862, predio respecto del cual, el aquí interesado había adquirido una cuota parte, por sucesión de su difunto padre.
Manifiesta que presentó “oposición y objeción” a dicho acervo, censuras resueltas el 5 de noviembre de 2009, donde se advirtió al partidor “excluir” el porcentaje ostentado por el tutelante sobre el fundo inmiscuido.
Sostiene que el auxiliar de la justica allegó un “informe pericial”, “(…) irresponsable y carente de pruebas (…)”, por cuanto, valoró el bien en $28.000.000 sin realizar “(…) [un] inventario a la infraestructura (…)” de aquél, “(…) ni [solicitar] a la cámara de comercio información sobre [el] establecimiento de comercio (…)” que allí funcionaba.
Asevera que el estrado convocado “aprobó” el mentado trabajo de partición, donde el referido inmueble fue adjudicado en su totalidad a su excónyuge, quebrantándose así sus prerrogativas fundamentales.
Finaliza diciendo que “(…) nunca se [le] notificó del [memorado] proceso de liquidación (…)”.
3. Requiere amparar sus derechos al debido proceso, dignidad humana, trabajo y propiedad.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado acusado remitió copia del litigio subjúdice y solicitó declarar la improcedencia del amparo, por carecer del requisito de inmediatez por cuanto, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición cobró ejecutoria hace más de 6 años (fls. 53 a 54).
1. La sentencia impugnada
Desestimó el ruego, por “(…) no [satisfacer] los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela (…) [pues] apunta a revivir discusiones de carácter legal que quedaron superadas en el proceso liquidatario (…)” (fls. 58 a 62).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor repitiendo los defectos, que en su sentir, se estructuraron en el pleito subexámine (fls. 79 a 80).
1. CONSIDERACIONES
1. El reclamante concreta su ataque en la partición efectuada en el caso comentado, aprobada en providencia de 2 de agosto de 2010.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 21 de noviembre de 2016, esto es, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Ahora, el promotor sostiene no haber sido notificado del mentado proceso de liquidación, argumento que no corresponde a la realidad, por cuanto las pruebas aportadas a esta acción revelan las diferentes actuaciones desplegadas por él dentro de ese asunto, como la objeción realizada a los inventarios y avalúos allegados en ese decurso. Por tal motivo, evidencia esta Sala que el quejoso siempre tuvo conocimiento del trámite adelantado y se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del mismo.
4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
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