Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2317-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00075-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Luisa Fernanda Rojas Villamil en contra de los Juzgados Treinta y Uno, Treinta y Seis, Cincuenta y Uno Civil del Circuito y la Inspección Catorce A Distrital de Policía, extensiva al Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, todos de esta capital, con ocasión del compulsivo hipotecario iniciado por el Banco Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -Granahorrar- respecto de María Graciela Villalba de Rojas y la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por los acusados.
2. Luisa Fernanda Rojas Villamil sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 a 8):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el 31 de agosto de 2011 el Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión “(…) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta, únicamente frente a la demandada María Graciela Villalba de Rojas (…) [y] ordenó que la ejecución prosig[uiera] respecto de Luisa Fernanda Rojas Villamil (…)”.
2.2. La tutelante requirió la invalidez de lo actuado, arguyendo falta de notificación del mandamiento de pago, pedimento desestimado el 30 de abril de 2013, decisión que según la ahora querellante no pudo recurrir su apoderado, pues el estrado le cercenó la oportunidad para ello.
2.3. En auto de la misma data, equivocadamente el despacho adjudicó a la cesionaria del crédito Nancy Janeth Rodríguez Rosas el “100% del inmueble” hipotecado.
2.4. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito recibió el aludido expediente y comisionó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión la entrega del predio, diligencia llevada a cabo el 15 de julio de 2014.
2.6. La ahora quejosa relata que en el pronunciamiento anterior se incurrió en “prevaricato”, por cuanto, en su opinión, “el inmueble ya había sido entregado” y no se podía ordenar nuevamente esa actuación.
2.7. Narra la tutelante que la señalada Inspección “(…) se d[io] cuenta de las irregularidades que existían en el proceso, [y] decid[ió] abstenerse de llevar a cabo la entrega (…) y dev[olvió] el comisorio (…)”.
2.8. Expone la señora Rojas Villamil que no ha logrado “tener acceso a la administración de justicia”, pues se le designó un curador ad litem, quien presentó un “escrito” para agenciar sus intereses, el cual “(…) le fue devuelto por encontrarse fuera de términos (…)”.
Asimismo, afirma que luego de haber concurrido a ese litigio, el apoderado por ella nombrado no fue diligente con la tramitación, quedando huérfana de una defensa adecuada.
Por tanto, arguye que debe “(…) obtener el derecho a la igualdad por prescripción del otro 50% del inmueble en igual forma como se le otorgó a [su] abuela (…)” (sic).
3. Implora “(…) suspender la diligencia de entrega (…)” y declarar
“(…) la nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la sentencia proferida por el Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión donde otorgó el 50% del derecho del inmueble a la señora María Graciela Villalba de Rojas y, en su defecto, se le otorgue el derecho a la igualdad del otro 50% del derecho de propiedad del inmueble objeto de litigio y dejar sin efecto la adjudicación [del mismo] (…)” (sic).
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de lo actuado en el señalado asunto, aclaró además:
“(…) Resulta infundada la queja de la accionante al afirmar que [se] incurrió en una actitud reprochable al ordenar la reproducción del despacho comisorio de entrega, que según ella ya había cumplido su objetivo, pues basta con analizar el contenido del proveído calendado [el] 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, para advertir que la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión no se ha materializado, pues si bien la señora María Teresa de Rojas indicó que entregaría el inmueble voluntariamente nunca lo hizo, según informó con posterioridad la parte actora (…)” (fls. 63 y 64).
b. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito manifestó haber remitido el decurso aquí criticado a su homólogo Treinta y Seis Civil del Circuito el 4 de marzo de 2015 (fls. 46 y 47).
c. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito afirmó haber enviado ese expediente al despacho Cincuenta y Uno Civil del Circuito el 15 de septiembre de 2015 (fl. 58).
d. El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito aseveró que tramitó un juicio de pertenencia iniciado por María Teresa Villamil de Rojas respecto de María Graciela Villamil de Rojas y Luisa Fernanda Rojas Villamil, el cual finalizó por desistimiento tácito el 19 de enero de 2017 (fls. 22 a 43).
e. La Inspección de Policía convocada exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos relatados en el libelo genitor, manifestando que ha obrado “en cumplimiento de un deber legal”, estando actualmente pendiente de realizar la diligencia comisionada (fls. 110 a 126)
1. La sentencia impugnada
“(…) [L]a actora perfila su inconformidad, específicamente, contra la sentencia de 31 de agosto de 2011 que declaró parcialmente probada la prescripción a favor de María Graciela Villalba de Rojas, el auto de 30 de abril de 2013 que rechazó su solicitud de nulidad y el auto de 22 de abril de 2016 que ordenó nuevamente la diligencia de entrega, de donde emerge con meridiana claridad que la tutela es tardía, pues entre esas decisiones y la fecha de interposición del amparo, medió un término superior a los seis meses. (…) aunado a que tal como lo indicó la señora Juez del Circuito de Bogotá, la entrega nunca se materializó (…)” (fls. 129 a 137).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora precisando que el fallo recurrido presenta “irregularidades sustanciales” (fl. 175).
1. CONSIDERACIONES
1. Dentro del comentado subexámine, Luisa Fernanda Rojas Villamil critica las decisiones de i) 31 de agosto de 2011, a través de la cual se dispuso seguir con la ejecución en su contra; ii) 30 de abril de 2013, nugatoria de la invalidez por ella pedida; y iii) 22 de abril de 2016 comisionando a la Inspección de Policía accionada la entrega del bien allí adjudicado.
2. Sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 18 de enero de 2017 (fl. 12), habiendo transcurrido más de 8 meses de haberse proferido la última de las determinaciones objetadas, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
3. Concerniente a la supuesta falta de diligencia del curador ad litem y del abogado que agenciaron los intereses de la petente del ruego, es importante reseñar, tal aseveración no abre paso a la procedencia de este auxilio, por cuanto, como lo ha indicado esta Sala:
“(…) [C]on independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”2.
4. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas, al interior del litigio reprochado, que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar, le incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Respecto a este tópico, esta Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. fallo T-015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01 y el 17 de septiembre de 2013, exp. 13-00211-01, entre otras.
3 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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