STC2314-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC2314-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02894-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la aquí actora frente a Eugenio Nicolás Herrera Martínez, Gloria Rueda Angarita y Campo Elías Moreno Salamanca.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        Por conducto de apoderado judicial, la actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

  

2.        En apoyo de su reparo, sostiene que Eugenio Nicolás Herrera Martínez, Gloria Rueda Angarita y Campo Elías Moreno Salamanca, el 6 de octubre de 2006, suscribieron un pagaré en su favor por $40.800.000, pactándose su pago  

  

“(…) en 84 cuotas mensuales de valor constante, cada una por (…) $766.259 y 14 cuotas semestrales, cada una por (…) $900.000, siendo pactada la primera para ser cancelada el (…) 30 de noviembre de 2006 (…). El día 31 de mayo de 2007, cuando la obligación tenía un saldo a capital por (…) $39.127.667, se reprogramó el plan de amortización a 88 cuotas mensuales y 12 cuotas semestrales (…)”.  

Como los deudores entraron en mora desde el 30 de junio de 2008, el 12 de mayo de 2009 inició el asunto compulsivo censurado.  

  

Señala que a pesar de adelantar las gestiones correspondientes para notificar personalmente a los integrantes de la pasiva, se determinó la vinculación de los señores Eugenio Nicolás Herrera Martínez y Campo Elías Moreno Salamanca mediante curador ad litem.  

Ese auxiliar de la justicia formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria, alegando el transcurso de más de 5 años desde la exigibilidad del título valor sin notificarse a los deudores.  

  

En relación con Gloria Rueda Angarita, su enteramiento se surtió mediante aviso, allegándose la constancia respectiva al plenario el 18 de junio de 2014. Advierte que tras remitirse la actuación a diferentes estrados de descongestión, el 25 de marzo de 2015 se tuvo por enterada a la prenombrada en la forma descrita, oportunidad donde se destacó que ésta no se pronunció frente al mandamiento compulsivo.  

  

Acota que aportó “(…) prueba sumaria (…) [de] los abonos hechos por los demandados a la obligación (…)”; no obstante, el 23 de octubre de 2015 se emitió sentencia negándose la continuación del cobro porque, de un lado, se estimó la imposibilidad de determinar la exigibilidad y vencimiento del título ante la vaguedad de lo pactado para su pago y, de otro, se estimó configurada la prescripción aducida por el curador ad litem.  

  

Aunque apeló esa providencia cuestionando, entre otros aspectos, la extensión de los efectos de la citada defensa a Rueda Angarita, pues “(…) conforme lo establece el art. 2 de la Ley 792 de 2002, (…) [dicho medio exceptivo] debe ser alegad[o] por quien dese[e] aprovecharse de ést[e] (…)”, el 31 de octubre de 2016 se ratificó esa decisión.  

  

Si bien el juzgador del circuito estimó cumplidos los presupuestos establecidos para el pagaré, adujo la configuración de la prescripción para todos los deudores, desconociendo lo consagrado en el artículo 2540 del Código Civil, en relación con la “interrupción” de esa figura para los codeudores y lo normado en el canon 1581 ídem, relativo a las deudas divisibles.  

  

Esto último porque, en su criterio, dicha normatividad expresamente señala que el deber “(…) de pagar una suma de dinero [es] divisible (…)” (fls. 34 al 45, cdno. 1).  

  

3.        Exige, en concreto, dejar sin efecto los fallos de los acusados e imponerles emitir otros “(…) conforme a derecho (…)” (fl. 45, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a)         El estrado del circuito querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las prerrogativas de la sociedad actora, por cuanto confirmó la sentencia de primer grado en el caso criticado apoyado  

  

“(…) en un examen de las pruebas que no puede calificarse como aventurado, antojadizo o caprichoso. Además, no fueron desconocidas las pruebas recaudadas, pues si se miran bien las cosas las decisiones se fundamentaron sobre éstas, así como en la normatividad aplicable al asunto (…)” (fls. 55 al 57, cdno. 1).  

  

b)        El juzgador municipal convocado resaltó que el mandamiento de pago se notificó al demandante por estado el 3 de junio de 2009, a los demandados, Eugenio Nicolás Herrera Martínez y Campo Elías Moreno Salamanca, a través de curador ad litem el 13 de noviembre de 2013 y a Gloria Rueda Angarita, por aviso el 11 de junio de 2014.  

  

Por tanto, como el enteramiento de la pasiva no se dio en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y dado que, en su criterio, las cuotas mensuales prescribían el 31 de marzo de 2012 y lo relativo al capital el 12 de mayo de ese mismo año, se configuró la prescripción aducida por el representante de Herrera Martínez y Moreno Salamanca.  

  

Añadió que los efectos de esa defensa “(…) se ext[endieron] a todos por tratarse de deudores solidarios que suscribieron el título valor (…)” en el mismo grado.  

  

Por último, acotó: “(…) aunque pudiera discreparse de la motivación ofrecida por esta célula judicial, la misma no puede tildarse de arbitraria o caprichosa (…)” (fls. 62 al 64, ídem).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección solicitada por no hallar arbitrariedad en la gestión de los funcionarios fustigados, pues sus decisiones  

  

“(…) están soportadas en el hecho de que a pesar de que la prescripción no la invocó la demandada Gloria Rueda Angarita, sus efectos se le extienden y comunican por tratarse de deudores solidarios ‘que suscribieron el título valor en un mismo grado’ y además en que no se dio la interrupción natural de este fenómeno, ‘puesto que (…) los documentos aportados por el demandante, (…) los que supuestamente dan cuenta de unos abonos realizados por los demandados (…), no cumpl[ieron] con los requisitos de conducencia para tenerse como prueba en ese sentido, circunstancia que no permite tener en cuenta la alegación de abono por parte de la ejecutante (…)” (fls. 65 al 69, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

  

La actora impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Reiteró la vía de hecho cometida por los funcionarios denunciados al tomar “(…) una decisión contraria a derecho y a lo realmente acontecido dentro de los términos procesales coherentes y pertinentes (…)” (fls. 76 al 84, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Examinadas las copias allegadas, se colige la procedencia del resguardo, dado el quebranto del debido proceso de la tutelante.  

  

2.        Revisada la providencia de 31 de octubre de 2016, mediante la cual se ratificó la sentencia de primer grado, donde se negó continuar el coercitivo, se decretó el levantamiento de las cautelas y la terminación del decurso, se observa que el fallador de segundo grado relegó la normatividad y jurisprudencia aplicable al fenómeno de la comunicabilidad de la prescripción.  

  

  

Sobre lo primero acotó:  

  

“(…) [E]n el presente asunto, la actora ejerce la acción cambiaria autorizada por el artículo 780, numeral 2° del Código de Comercio, en el evento de falta de pago del título valor, cuyo cobro da lugar al procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 793 ibídem. Contra la referida acción son procedentes las excepciones enmarcadas en el artículo 784 de dicho ordenamiento, tal como lo formuló oportunamente el curador ad-litem en representación de los demandados EUGENIO NICOLÁS HERRERA MARTÍNEZ y CAMPO ELÍAS MORENO SALAMANCA (…)”.  

  

“Por lo anterior, y bajo el estudio de ese medio exceptivo, es preciso indicar que la prescripción es un fenómeno jurídico que trae como consecuencia, entre otras, que el acreedor carezca de los medios de constreñir al deudor para el cumplimiento de la obligación (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“Ahora bien, la prescripción de la acción se interrumpe de dos maneras, natural y civilmente, en el primer caso, cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente su obligación frente al acreedor y civilmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación del mandamiento de pago al demandado, en cualquiera de sus formas (…)”.  

  

“Por otra parte, para calcular el término de prescripción de la obligación ejecutada, habrá de tenerse en cuenta como fecha inicial la de la presentación de la demanda, en virtud del ejercicio de la cláusula aceleratoria plasmada en el pagaré, respecto del capital acelerado que se cobra, pero en tratándose de las cuotas vencidas, éstas tienen un término individual que se contabiliza desde el momento en que cada una se hace exigible (…)”.  

  

“La demanda se presentó el 12 de mayo de 2009, librándose el mandamiento de pago el 1° de junio de la misma anualidad, el que se notificó a la parte demandante por anotación en estado calendado el 3 de junio de 2009 (…)”.  

  

“En consecuencia, [para] el capital insoluto del pagaré respecto del cual se aceleró el plazo, la prescripción operaría el 12 de mayo de 2012, mientras que de las cuotas e instalamentos, el 30 de junio de 2011, 31 de julio de 2011, el 31 de agosto de 2011, el 30 de septiembre de 2011, el 31 de octubre de 2011, el 30 de noviembre de 2011, el 31 de diciembre de 2011, el 31 de enero de 2012, el 28 de febrero de 2012, el 31 de marzo de 2012, de donde la notificación de los demandados EUGENIO NICOLÁS HERRERA MARTÍNEZ y CAMPO ELÍAS MORENO SALAMANCA, se surtió por intermedio de curador ad-litem el 16 de octubre de 2013, y por aviso el de la demandada GLORIA RUEDA ANGARITA (12 de junio de 2014) notificaci[ones] que no logr[aron] interrumpir el término prescriptivo de las cuotas en mora y el del capital acelerado, comoquiera que dicho fenómeno acaeció con antelación (…)”.  

  

“Por consiguiente, si el lapso de la prescripción se cuenta desde cuando la obligación se hizo exigible (inc. 2°, art. 2535 C.C.), es claro que el plazo trienal a que se refiere el artículo 789 del Código de Comercio, se configuró respecto a dichas cuotas así como al capital acelerado, resultando evidente que la excepción propuesta por el auxiliar de la justicia tiene vocación de prosperar, pues ciertamente el ejecutante no atendió la carga procesal que le impuso el artículo 90 del C.P.C., toda vez que la notificación del mandamiento no se realizó dentro del término señalado por dicha norma procesal (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“(…) [E]l despacho comparte el criterio esgrimido por el fallador de primera instancia, en cuanto a que no se dio la interrupción natural, puesto que de los documentos aportados por el demandante, (…) los que supuestamente dan cuenta de unos abonos realizados por los demandados, (…) [se] indica (…) que no cumple[n] con los requisitos de conducencia para tenerse como prueba (…), pues no luce razonable que luego de aducida la prescripción en un proceso ejecutivo, la demandante alegue un abono sin ningún elemento de juicio distinto a su propia certificación, documento que además no fue allegado en legal forma, puesto que, se itera, invoca un abono al responder la excepción planteada, sin que por demás hubiese sido objeto del traslado consagrado en el artículo 278 del CPC para que la parte contraria pudiera controvertirlo (…)”.  

  

Como se expresó, la argumentación precedente se ajusta a lo ocurrido en el asunto, pues, ciertamente, no logró interrumpirse el fenómeno prescriptivo aducido por el curador ad litem.  

  

No obstante, se insiste, el error de la providencia radica en comunicar los efectos de la enunciada figura a Gloria Rueda Angarita, enterada por aviso y quien guardó silencio frente al mandamiento librado en su contra.  

  

4.        En torno a ese último aspecto, se revela desafuero en la gestión del fallador de circuito, por cuanto para sustentar su conclusión, sostuvo:  

  

“(…) Basta (…) indicar, en cuanto a la solidaridad que predica el título valor -pagaré- respecto de los ejecutados, [que] éstos son solidarios y lo que perjudica o beneficia a uno cobija al otro deudor, pues debe tenerse en cuenta [lo previsto en el] artículo 2540 del Código Civil (…)”1.  

  

“Entonces como en el presente caso se avizora la condición de signatarios de mismo grado por parte de los acá demandados, es conveniente aclarar que la interrupción de la prescripción se hace extensiva a todos los que integran la parte pasiva, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento legal: ‘las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo grado’ (art. 792, Código de Comercio) (…)”.  

  

“Por lo anterior, no puede perderse de vista que la prescripción se encuentra prevista en la legislación como un modo de extinguir las obligaciones civiles, (…) y que ante el advenimiento de ésta se extingue la obligación para todos los deudores in solidum, en la forma como se estaba exigiendo en el proceso, en virtud a su connotación indisoluble, de donde refulge que el fenómeno declarado a favor de los señores EUGENIO NICOLÁS HERRERA MARTÍNEZ y CAMPO ELÍAS MORENO SALAMANCA como obligados solidarios, provocaría el decaimiento para la otra deudora solidaria (GLORIA RUEDA ANGARITA), no porque se entienda que ésta también propuso el medio extintivo, en tanto que la prescripción siempre requiere de expresa petición de parte, sino porque al decaer el derecho sustancia, no habría contenido obligacional que justifique la continuación de la ejecución iniciada con base en ella (…)”.  

  

Esas elucubraciones se alejan de lo preceptuado en la regla 2513 del C.C., referente a la obligatoriedad de alegar la prescripción para beneficiarse de ella, exigencia consignada igualmente en el artículo 306 del C.P.C. y en el hoy vigente canon 282 del C.G.P., pues como esta Corte de antaño lo ha indicado, es necesario aducir defensas como la prescripción, compensación y nulidad relativa  

  

“(…) por ‘emana[r] de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla[s] y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la[s] constituyan, (…), por cuanto si no es obligación del juzgador declararla[s] de oficio, cuando encuentra probado el hecho que la[s] estructura, tampoco es deber suyo declararla[s] por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna (…)”2.  

  

Asimismo, respecto del contenido de la prescripción, esta Corporación advirtió que ese medio de defensa respondía a  

  

“(…) ‘una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público’, la verdad es que ella, en todo caso, ‘se realiza mediante la tutela directa de un interés privado: el interés del demandado o sujeto pasivo del derecho’ (Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio; Sistema de Derecho Civil, volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 5ª edición, 1987, pags. 454-455); expresado con otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada’; que ‘[e]s precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego que se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla o no incide sólo en la disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque, de suerte que si no lo hace, o si no contesta la demanda o en su respuesta no aduce la correspondiente excepción, o si no la propone en el proceso ejecutivo, para citar sólo unos pocos ejemplos, posteriormente no podrá hacerlo, pues la circunstancia de dejar precluir esa oportunidad sin proponerla es tanto como renunciar a la misma, lo cual, por tratarse de un acto en el que se involucra un interés puramente privado, ningún atentado se gesta contra el mentado orden público (…)”3 (subraya fuera de texto).  

  

En igual sentido, refiriéndose a la obligatoriedad de alegar la renombrada excepción, sostuvo esta Sala:  

  

“(…) [T]ranscurrido el término extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de suspensión o interrupción, la situación jurídica natural que de ello deriva es la prescripción. Lo que ha de considerarse anómalo o irregular en el decurso de los acontecimientos es que a consecuencia de un acto consciente de desprendimiento, o de la mera incuria, el deudor demandado no la proponga, evento en el cual la prescripción, ya configurada, no puede ser reconocida por el fallador (…)”4 (subraya fuera de texto).  

  

5.        En consecuencia, si Gloria Rueda Angarita no alegó expresamente la prescripción de la acción, tal omisión no puede ir en detrimento del derecho del extremo actor a satisfacer la acreencia cobrada.  

  

Los juzgadores denunciados han debido comprender la renuncia al fenómeno extintivo, tal como acaecería si el compulsivo sólo hubiese sido propuesto frente a Rueda Angarita; empero, la cuestión real propuesta por la parte actora se enfiló contra una pluralidad pasiva, donde el comportamiento procesal de ésta demandada, alguna incidencia debe tener.  

  

Téngase en cuenta que la solidaridad de la obligación materia de recaudo se erige como una garantía para el acreedor, quien pudo, incluso, activar la acción cambiaria respecto de uno sólo de los tres obligados e, igualmente, obtener la satisfacción de su crédito completo.  

  

  

Se destaca que esta Corporación, en reciente pronunciamiento y al resolver un caso análogo, advirtió la incongruencia de las sentencias objeto de queja porque en ellas se declaró la figura extintiva respecto de todos los integrantes de la pasiva, cuando sólo uno de éstos la alegó. Así, indicó:  

“(…) [Se] revela la incongruencia de las sentencias dictadas en el caso criticado, pues no podía absolverse a Vera Cardona, por cuanto en su nombre no fue alegada la tan nombrada prescripción (…)”.  

  

“Esta Corte en relación con la congruencia enunciada, ha sostenido:  

  

“(…) la sentencia absolutoria puede resultar incongruente cuando declara probadas sin alegación de parte, cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como ‘propias’, es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación. En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos fácticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas (…)”5.  

  

“Ahora, aunque el juez de segundo grado adujo la solidaridad de la obligación entre los deudores, para comunicarle al silente demandado Duván Eduardo Vera Cardona los efectos de la prescripción (…), ese argumento no se ajusta a la situación ventilada en el asunto y a las preceptivas aplicables.  

  

“El Código Civil italiano, con sustantividad análoga a la nuestra, es prolijo en la regulación de los distintos fenómenos que afectan el devenir de la prescripción extintiva en materia de obligaciones solidarias. El artículo 1310 de esta codificación, in extenso, dispone:  

  

“(…) Los actos con los cuáles el acreedor interrumpe la prescripción (2943 y ss.) contra uno de los deudores in sólidum, o bien uno de los acreedores in sólidum interrumpe la prescripción respecto al común deudor, tienen efectos respecto a los otros deudores o a los otros acreedores (…)”.  

  

“La suspensión de la prescripción (2942) en las relaciones de uno de los deudores o uno de los acreedores in sólidum no tiene efecto respecto de los demás. No obstante, el deudor que haya sido constreñido a pagar tiene regreso (en nuestro Derecho, entiéndase «repetición») contra los codeudores liberados como consecuencia de la prescripción (…)”.  

  

“La renuncia a la prescripción realizada por uno de los deudores in sólidum no tiene efecto respecto de los demás; hecha respecto a uno de los acreedores solidarios, vincula a los demás acreedores solidarios. El codeudor que ha renunciado a la prescripción no tiene regreso (entiéndase repetición) contra los otros deudores liberados como consecuencia de la misma prescripción6(…)”7.  

  

6.        En el caso reprochado la ejecutante demandó a los tres suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda.  

  

Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C.Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (…)”8. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél.  

  

La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “(…) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división”.  

  

Ahora, si en nombre de Gloria Rueda Angarita no se formuló la excepción de prescripción, se reitera, ésta no podía beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla los demás demandados mediante su curador ad litem.  

  

  

7.        Aunque esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los funcionarios gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos9, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  

  

8.        En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la protección rogada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,           

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.  

  

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la determinación de 31 de octubre de 2016 y las que de ésta se desprendan y proceda a resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 ARTICULO 2540. EFECTOS DE LA INTERRUPCION RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES. Modificado por el art. 9, Ley 791 de 2002: La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible.    

2 CSJ. SC de 29 de septiembre de 1993, dictada en el proceso ordinario de Sofía Roselli Vda. de Román contra Luis Carlos Ayala o Franco Ayala    

3 CSJ. SC de 14 de mayo de 2008, expediente No. 11001-31-03-031-1999-01475-01    

4 CSJ. SC de 9 de septiembre de 2013, exp. 11001-3103-043-2006-00339-01    

5 CSJ. SC de 24 de noviembre de 2006, exp. 9188, reiterada en sentencia de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-00005-01    

6 Las traducciones del italiano al español, tanto de las disposiciones legales como de la jurisprudencia, son libres y del ponente.    

7 CSJ. STC de 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-01284-01    

8 Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1999    

9 CSJ. STC de19 de junio de 2013, exp. 2013-00182-01      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *