STC4571-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

  

  

STC4571-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00483-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Óscar Oswaldo Alfonso Corredor contra el Ministerio de Transporte.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.  

2.        Para sustentar su reparo, asevera que incoó una solicitud el 6 de julio de 2016 ante el ente acusado, reclamando “(…) la expedición de la resolución que autoriza la reposición de [su] vehículo de carga, (…) de placas SEC861, (…) por hurto (…)”; no obstante, a la fecha de esta salvaguarda no ha obtenido una “(…) decisión de fondo (…)”, pues sólo se le remitió una “(…) contestación efímera (…)” (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

  

3.        Exige, en concreto, atender sus exigencias, emitiéndose “(…) la certificación de la acreditación de cumplimiento de requisitos para la reposición (…)” rogada (fl. 4, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El Ministerio querellado indicó que revisado el expediente relativo a la “reposición” pretendida por el gestor, se extraía que si bien el asunto se paralizó “(…) por presunto hurto falso (…), la Fiscalía 56 señal[ó] que el hurto sí existió y por tanto [el 16 de diciembre de 2016 se dispuso] (…) continuar con el proceso de Certificación de Cumplimiento (…)”.  

  

Agregó que el 6 de agosto de 2016 se envió un oficio a la Secretaría de Movilidad de Bogotá,  

“(…) donde se le solicita continuar con el proceso de Autorización de Registro del Vehículo nuevo en reposición del automotor (…) (placas SEC861). Se le solicitó confirmar y oficiar directamente a [ese] Despacho la legalidad de los trámites realizados por esa oficina respecto de los actos administrativos (…). [Además, figura una] anotación en la parte inferior derecha a lápiz ‘está en la Dijin’ (…)”.  

  

Por último, aseveró que las actuaciones antes transcritas fueron puestas en conocimiento del promotor con comunicación de 7 de octubre de 2016, al desatar su pedimento, por lo cual deprecó negar esta salvaguarda (fl. 11, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de la autoridad denunciada. Sostuvo que ésta ha actuado con apego a la Resolución 7036 de 2012, reglamentaria de la “reposición” de rodantes por hurto, y destacó que “(…) una vez realizadas las validaciones (…)” el ente atacado debía informar de ello al promotor (fls. 14 al 17, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El quejoso impugnó el fallo aduciendo que el Ministerio ha “(…) abusado de su poder”, por cuanto ha dilatado el procedimiento criticado enviándolo a la Fiscalía de forma “arbitraria” por más de dos años y omitiendo atender sus reclamaciones de fondo.  

  

Destacó que el acusado falta a la verdad cuando aduce haber oficiado a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, pues ese ente “(…) hace más de 15 años no realiza trámites de tránsito ni maneja especies venales, mucho menos carpetas, correspondiéndole eso sí al SIM (…)”.  

  

Añadió que su “(…) derecho al cupo de [su] vehículo (…)” ha sido negado durante los últimos cinco años “(…) con evasivas y falacias (…)”, por lo cual denunció penalmente al viceministro de Transporte e impulsó el medio de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Pide, en consecuencia, se le otorgue dicho cupo (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

  

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2  

.  

  

2.        Revisadas las copias adosadas, se constata que el 6 de octubre de 2016 el gestor le pidió a la entidad querellada  

  

“(…) la expedición de la resolución que autoriza la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, así como el Decreto reglamentario 173 de febrero 5 de 2001, teniendo en cuenta que se cumplió (sic) con todos los requerimientos hechos por el Ministerio, en cuanto a la presentación completa concisa y detallada de los documentos que avalan la reposición de un vehículo, presentados a este Despacho, sin que hasta la fecha se le haya dado trámite a mi solicitud inicial de fecha 27 de marzo de 2012 (…). Se me comunicó la preaprobación del trámite el 13 de abril de 2012 (…)”.  

  

Por su parte, el ente acusado, con oficio de 10 de octubre de 2016 señaló:  

  

“(…) [S]e le comunica a usted peticionario que el MINISTERIO DE TRANSPORTE se sirvió interponer denuncia penal mediante radicado No. 110016000102201300277 del mes de junio del 2013 ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN donde se vio involucrado el vehículo de placas SEC861 y ciento catorce (114) vehículos más en virtud del informe presentado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL por medio del oficio N. S-2013-111373/ADEPE (…), del primero (1°) de marzo del 2013, donde presuntamente se informaba de inconsistencias relacionadas con la existencia de las denuncias, noticias criminales que (…) corresponden al hurto del automotor, denunciantes que no figuran en el sistema, denuncias instauradas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, carpetas faltantes en el archivo de la entidad, denunciantes que figuran como indiciados en procesos relacionados con estafa, falsedad en documento público y fraude procesal (…)”.  

  

“De acuerdo a lo anterior y conforme a la certificación emitida a través de oficio No. 001801 por la FISCALÍA 56 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ nos vimos en la necesidad de requerir mediante oficio MT20164020435501 a la (…) señalada, para que nos suministre los respectivos soportes que acreditan la desvinculación del vehículo de placas SEC861 de la etapa de investigación, conforme a las labores de indagación realizadas. Lo anterior, con el objeto de obtener la fundamentación necesaria en la decisión de ingreso vehicular en el proceso de Reposición por Hurto del automotor de placas SEC861 (…)”.  

  

“Por otra parte, estima pertinente este MINISTERIO puntualizarle a usted peticionario que una vez sea validada la información señalada, el GRUPO DE REPOSICIÓN INTEGRAL DE VEHÍCULOS DE CARGA procederá [a] acceder a su solicitud de emitir la respectiva Certificación de Cumplimiento de Requisitos que acredite la Reposición por Hurto del vehículo de placas SEC861, para lo cual, deberá allegar los documentos respectivos del nuevo vehículo a ingresar (…)”.  

  

Esa contestación luce coherente y suficiente de cara a lo reclamado por el actor, pues se le indicó el estado de la “reposición” demandada y las gestiones pendientes de surtirse para otorgarla; por tanto, no se observa quebrantada la prerrogativa constitucional invocada.  

  

Ahora, como lo advirtió el Tribunal, el procedimiento relativo a la “reposición” de vehículos se encuentra consagrado en la Resolución 7036 de 2012, debiéndose observar el mismo en cada caso concreto y como según se desprende de lo informado por el Ministerio, se ha actuado con apego a esa normatividad, disponiéndose el 16 de diciembre de 2016 seguirse con la actuación respectiva, esto es, la “verificación del cumplimiento de requisitos”, no se evidencia arbitrariedad lesiva de garantías fundamentales.  

  

3.        Con todo, las quejas consignadas en la impugnación, relacionadas con la inviabilidad de denunciar ante la Fiscalía el “falso hurto” respecto del automotor del petente; la no veracidad de la información suministrada por la cartera ministerial atacada al aducir que ha oficiado a la Secretaría de Movilidad de esta capital; y el pedimento concerniente a “(…) orden[ar] (…) [la] exp[edición] del cupo de [su] vehículo de carga (…)”, no salen avante por constituir hechos nuevos no controvertidos por la pasiva.  

  

En torno a lo expuesto, esta Corte ha indicado:  

  

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”3.  

  

4.        Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

Ausencia Justificada  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.    

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01    

3CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.      

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