STC4570-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

  

STC4570-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00331-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por Óscar Fabián Gómez Reina frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.  

  

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que “(…) en el año 2007, COOMEVA presentó demanda ejecutiva hipotecaria en [su] contra (…) [asignada] al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (…)”.  

  

Arguye que en ese pleito el estrado convocado libró mandamiento de pago mediante “(…) auto de sustanciación y no interlocutorio, cercenando el derecho procesal a interponer recursos (…)”.  

  

Manifiesta que le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, hacer cumplir la orden de pago,  quien el 20 de octubre de 2016 rechazó una solicitud de nulidad deprecada por el aquí promotor.  

  

Sostiene que en el remate practicado al interior del comentado asunto, se presentaron irregularidades en la aprobación de la almoneda y la adjudicación del predio,  por cuanto, se realizó indebidamente el avalúo del bien subastado, y no se efectuaron correctamente las publicaciones de la diligencia.  

  

3. Suplica “(…) verifi[car] la vulneración al debido proceso (…)”.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

a. El despacho de ejecución querellado pidió declarar la improcedencia del amparo, pues “(…) todas las actuaciones desplegadas por [esa instancia] se ajustaron a (…) cada uno de los parámetros exigidos por la ley (…)” (fl. 15).  

  

b. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la censura elevada contra el mandamiento de pago, carece del presupuesto de inmediatez, porque esa determinación fue proferida “hace casi ocho años” (fl. 10).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El juez constitucional de primer grado, después de constatar la falta de inmediatez frente a la orden de cobro reprochada y de subsidiariedad por estar pendiente de resolverse el recurso de apelación contra el rechazo de la nulidad, negó el amparo por esos motivos  (fls. 23 a 27).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor requiriendo un estudio del memorado pleito coercitivo, con el fin de determinar si existe vulneración a sus garantías procesales (fls. 34 a 39).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El auxilio se concreta en establecer si en el comentado sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de Óscar Fabián Gómez Reina con las siguientes determinaciones: i) el mandamiento de pago expedido el 29 de abril de 2008;  ii) el rechazo de plano el 20 de octubre de 2016 de la invalidez propuesta por violación al derecho de defensa; y iii) la aprobación del remate del bien hipotecado aun cuando se presentaron irregularidades en su trámite.  

2. Atinente al primer tema, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 14 de febrero de 2017, esto es, luego de 8 años de proferido el proveído atacado, el cual data de 29 de abril de 2008, superando ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

  

3. Frente a la “nulidad” presentada por el actor, el ruego tampoco prospera, por cuanto, se trata de una queja constitucional prematura.  

Lo discurrido toda vez que se halla pendiente de resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad rechazando tal pedimento, debiendo el interesado esperar el pronunciamiento de fondo frente a su solicitud.  

Al respecto, esta Corte ha manifestado:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2 (subrayas son nuestras).  

  

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentran por decidir las pretensiones elevadas ante la jurisdicción ordinaria.  

  

4. Ahora, si el quejoso entendía que el remate del predio hipotecado se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello,  pudo alegar esas circunstancias hasta antes de la adjudicación del bien subastado, como lo dispone el artículo 455 del Código General del Proceso3, empero no lo hizo.  

  

Bajo esa tesitura, no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de salvaguarda establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.  

  

5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.    

3 Artículo 455. “(…) Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…).      

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