STC1451-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1451-2017  

Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00665-02  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).  

  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Greysi Lozada Rizo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

    

  

En consecuencia, pide que se revoque la providencia de 15 de septiembre de 2016 dentro del trámite del incidente de desacato criticado y, en su lugar «se ordene un pronunciamiento de fondo respecto de la compulsa de copias por falso juramento por parte de Gonzalo Amorocho Díaz, [dispuesta en pretérito fallo de tutela]», y se disponga resolver la solicitud presentada ante esa entidad el 10 de julio de 2016 (folios 1 a 9, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Greysi Lozada Rizo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Trece Civil Municipal del Bucaramanga, a fin de que se le ordenara compulsar copias, por falso juramento contra Gonzalo Amorocho Díaz; el conocimiento del asunto le correspondió al despacho accionado.  

  

2.2. El 15 de abril de 2016, la sede judicial encausada negó el amparo suplicado; el 25 de mayo siguiente en sede de impugnación la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó «la compulsa de copias a la justicia penal, solicitadas por la actora en el interior del proceso ejecutivo [contra ella promovido]».  

  

2.3. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Trece Civil Municipal ordenó dicha compulsa «a costa de la parte interesada».  

2.4. El 23 de junio de 2016, la gestora presentó incidente de desacato a fin de que el Juez tutelado fuera sancionado con multa y arresto, sin embargo, el 15 de septiembre siguiente el despacho Once Civil del Circuito de esa urbe, se abstuvo de tramitar lo pedido al considerar que lo ordenado fue cumplido.  

  

2.5. Sostuvo la actora, en síntesis, que con la determinación referida a espacio, el despacho accionado vulneró su prerrogativa al debido proceso, pues «no profirió un pronunciamiento de fondo respecto de la compulsa de copias ordenadas», a más que con lo dispuesto por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, se desconoció su «solicitud de amparo de pobreza y [su] situación económica y familiar», razón por la cual no podía exigírsele la expedición de copias a su costa.  

  

2.6. Agregó que «el Juzgado… desacató la orden del Tribunal, [toda vez que] no compulsó las copias de manera directa ni se pronunció realmente de fondo por lo que debió fallar el incidente a [su] favor».  

  

2.7. El 10 de octubre de 2016 el estrado acusado dejó sin valor y efecto el auto censurado, «abrió formalmente el incidente de desacato promovido por GREYSI FANELLY LOZADA RIZO contra el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA», corrió los traslados de rigor; el 18 del mismo mes y año ordenó «las pruebas conducentes» y el 25 siguiente resolvió abstenerse de imponer sanción al incidentado al considerar que no existía «conducta tendiente al incumplimiento de las órdenes impartidas dentro del trámite constitucional aludido» (folios 4 a 11, cuaderno Corte).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS  

    

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga indicó que las actuaciones criticadas no corresponden a las proferidas por ese despacho (folio 136, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga pidió negar la salvaguarda, argumentó que en cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior remitió las copias a la Fiscalía General de la Nación «para que investigara a GONZALO AMOROCHO DÍAZ por el presunto delito de fraude procesal»; añadió que «la intención de la accionante no es otra que atacar directamente al funcionario sin argumento alguno… [y] dilatar el trámite del proceso ejecutivo… que obra en su contra en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca» (folios 140 a 141, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó no acceder al amparo rogado, indicó que la finalidad de los incidentes «no es la de imponer sanciones, sino la de procurar el cumplimiento de las órdenes emanadas del Juez Constitucional», por lo que para el caso en concreto requirió a su homólogo Civil Municipal querellado, y si bien éste ordenó la compulsa de copias a carga del accionante, también lo es que luego las remitió a su cargo. Agregó que «las decisiones allí tomadas ni siquiera le resultan desfavorables a [los] intereses [de la actora]» (folio 142 a 144, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca instó la improcedencia del amparo, pues «en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Once Civil del Bucaramanga, mediante oficio No. 1777 del 2 de septiembre de 2016… remitió copia de todo el expediente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, en seis (6) cuadernos con 169, 35, 14, 8, 3 y 4 folios» (folios 166 a 167, cuaderno 1).    

    

1. Gonzalo Amorocho Díaz se refirió a los hechos de la acción tuitiva, en síntesis, sostuvo que el fin de la accionante no era otro que dilatar y desgastar el «aparato judicial» (folios 185 a 187, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo denegó el amparo tras considerar que luego de haberse dado el «trámite regulado por la ley al incidente de desacato… no emerge en manera alguna el quebranto por parte del Juzgado [accionado]… a las prerrogativas constitucionales invocadas»; a más, respecto a la solicitud de compulsa de copias, se configuró una carencia de objeto por hecho superado, pues una vez asumida la competencia del juicio ejecutivo por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, éste, en cumplimiento a lo ordenado, remitió dichas copias a la Fiscalía General de Nación para lo pertinente (folios 189 a 194, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promotora censuró el referido fallo reiterando lo expuesto en el libelo inicial (folios 202 a 205, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 15 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, con el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por la actora, al considerar que el despacho Trece Civil Municipal de esa ciudad, había incumplido lo ordenado por vía constitucional, esto es, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar los presuntos punibles en los que había incurrido Gonzalo Amorocho Díaz.  

  

3.        De la documentación obrante en el plenario se concluye que:  

    

i. El 25 de mayo de 2016 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga en sede de impugnación ordenó al Juzgado Trece Civil Municipal de esa urbe «pronunciarse nuevamente de fondo sobre la compulsa de copias con destino a la justicia penal solicitada en el interior del proceso ejecutivo».    

    

i. En cumplimiento a lo anterior, el despacho referido a espacio ordenó compulsar las copias a costa de la gestora; posteriormente perdió competencia para conocer del juicio ejecutivo, el que remitió, para continuar el trámite, a su homólogo Sexto Civil Municipal de Floridablanca.    

    

i. El 23 de junio de 2016 la actora promovió incidente de desacato argumentando que lo ordenado en el fallo de tutela no había sido cumplido cabalmente, en su sentir, no se debía imponerle la carga de pagar las copias, pues había solicitado amparo de pobreza. El 15 de septiembre siguiente el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de abrir el desacato referido, al considerar que no existía incumplimiento a la orden constitucional.    

    

i. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, luego de asumir la competencia del proceso ejecutivo, remitió copia del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de iniciar la investigación respectiva contra Gonzalo Amorocho Díaz.    

    

i. El 10 de octubre de 2016, el estrado Once Civil del Circuito dejó sin valor y efecto el proveído de 15 de septiembre anterior, abriendo formalmente el desacato incoado por la actora; el 18 siguiente decretó pruebas y el 25 del mismo mes y año resolvió abstenerse de imponer sanción al titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga.    

  

4.        Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso fue superada con las decisiones adoptadas por el despacho accionado en el curso de esta tutela, esto, al advertir que impartió la gestión respectiva frente al desacato con los proveídos de 10, 18 y 25 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y con apoyo en los documentos allegados al trámite tuitivo por las autoridades querelladas.  

  

Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción supralegal fueron superadas las situaciones denunciadas por la promotora; es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.  

  

Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental de la quejosa ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:  

  

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

  

  

5.        En adición, no se muestra arbitraria la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del incidente acá cuestionado.  

  

En efecto, en dicha providencia el despacho encausado, fundando su decisión en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, dijo que:  

  

… aperturado el incidente y dotado de los mecanismos que le son inmanentes… nuevamente concluye que no hay mérito para imponer las sanciones que tanto le interesan a la incidentante, pues si acaso no fuera suficiente la compulsa de copias que en pasada oportunidad gestionó y pagó [ese] despacho…, las mismas que según lo acredita el expediente… fueron remitidas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aparece también que al declararse abierto el trámite incidental… se hizo presente el otrora accionado Dr. Wilson Farfan Joya y en la oportunidad que corresponde allegó el oficio número 3592 del 12 de octubre de 2016, de cuyo contenido es oportuno referir … [que] el tema de copias aparece ya cumplido.  

  

En ese contexto, no advierte la Corte que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga haya incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas de la accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas por aquél se hallan fundamentadas en las normas legales correspondientes, en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho del funcionario, destacando que lo respectivo a la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación fue cumplido a cabalidad conforme a lo ordenado en el fallo de tutela de 25 de mayo de 2016, por lo que no había lugar a imponer sanción alguna al despacho incidentado.  

  

Frente a casos similares ha dicho la Sala que:  

  

…al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).  

  

En tal virtud, se observa que la providencia criticada es producto de razonamientos efectuados con base en la situación fáctica expuesta por la quejosa y en la valoración del acervo probatorio obrante en el trámite incidental, labor que desarrolló la autoridad cuestionada en ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

    

1. Corolario de lo decantado, se impone confirmar la decisión de primer grado.    

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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