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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1452-2017
Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00678-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Freddy Hirney García Sarmiento contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, trámite al cual fueron vinculados las partes en el proceso nº 2011-00038.
ANTECEDENTES
1. Actuando directamente, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vivienda digna y «a una estabilidad emocional y financiera para mi familia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, por incurrir en «defecto material o sustantivo» al disponer la adjudicación de bienes del deudor en un proceso de reorganización empresarial.
2. Como soporte de su demanda, expuso que a raíz de un accidente ocurrido el 24 de abril de 2009, en el cual perdió el vehículo y la mercancía que transportaba y comercializaba, sufrió un «perjuicio económico del cual no me he podido recuperar», pues aún no ha recibido la reparación del daño ocasionado «por la empresa propietaria del vehículo que me envistió».
Informó que ante la imposibilidad de asumir las obligaciones adquiridas con «los numerosos acreedores que como comerciante tenía», se vio precisado a instaurar «demanda de insolvencia económica, hoy reorganización empresarial», en cuyo proceso se cumplieron los requisitos de ley «para convocar a los acreedores a fin de poder cumplir con estas obligaciones sin desmedro de mi casa pues este es mi único patrimonio…».
Indicó que a través de su apoderada judicial solicitó al juez de la causa la ampliación de los términos, «precisamente ante la falta de promoción del citado proceso por parte de los acreedores, quienes como el banco de Bogotá, no se habían presentado», como tampoco «habían aceptado el acuerdo de pago», frente a lo cual el juzgado le atribuyó falta de interés, sin observar que «yo he estado pendiente del proceso… hasta lograr el acuerdo de pago», en aras a atender las obligaciones con el Banco de Bogotá, la Alcaldía Municipal de Flandes y la Secretaría de Tránsito y Transportes de Girardot.
Precisó que pese a que el convenio de pago suscrito el 30 de agosto de 2016, lo presentó al juzgado el 13 de septiembre de la misma anualidad, «donde los acreedores aceptan la fórmula… allí plasmada y donde se establecería el tiempo en el cual se saldaría la totalidad de lo adecuado», el pasado 1º de noviembre, el Despacho «niega el acuerdo de pago suscrito entre las partes y ordena el embargo y secuestro de mi casa», cuando su interés no ha sido desconocer las obligaciones a su cargo, sino «saldar lo adeudado, pero sin el desamparo y desarraigo de mi propiedad».
3. Pretende que «se modifique» la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (fls. 2 y 3, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El funcionario acusado remitió al Tribunal el expediente contentivo del proceso en comento, para su respectiva inspección (fl. 34, ibídem).
2. La Secretaria de Hacienda Municipal de Flandes – Tolima, informó que la acreencia a favor de esa entidad territorial corresponde a impuesto predial por valor de $982.700, y aunque en la base de datos figura por el mismo concepto una deuda a nombre de otro bien, «el 24 de noviembre de 2016, el señor Fredy García… informó que el otro inmueble no era de él y quedó de corregir la información en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi» (fls. 36 a 38, ibíd.).
3. El Banco de Bogotá indicó que habiéndose adelantando el trámite judicial conforme a la ley, se le informó al demandante «que el acuerdo propuesto tenía algunas falencias las cuales impedirían el cumplimiento del mismo» y que por ello debía presentar «una propuesta más acorde a la realidad de su situación económica», pero al no haberse presentado antes del vencimiento del término legalmente previsto, conllevó a «votar en forma negativa al acuerdo presentado», sin que ello implique vulneración de los derechos invocados (fls. 43 a 46, id.).
4. El Municipio de Girardot – Cundinamarca, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que ese ente fue vinculado al proceso de reorganización empresarial, como acreedor en virtud a «un crédito que fue objeto de graduación por un valor de $1.131.000,oo», en cuyo trámite que ha sido «ceñido estrictamente a lo preceptuado en la ley 1116 de 2006», el señor García Sarmiento, en su doble condición de promotor y deudor «no ha cumplido con su obligación de presentar dentro del término legal al Juzgado el acuerdo de reorganización debidamente aprobado por los acreedores, superándose ampliamente el término para ello». Pidió la negación de lo pretendido y en últimas invocó la falta de legitimación en causa por pasiva (fls. 54 a 57, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo implorado al no encontrar de la actuación desplegada por el querellado, defecto que posibilite la intervención del juez constitucional, precisando respecto de la providencia calendada el 1º de noviembre de 2016, que la decisión se ajusta a las disposiciones aplicables, pues luego de ampliar términos y no haberse aprovechado por el actor, no procedía dar trámite al nuevo acuerdo de pago «por cuanto la oportunidad para ello ya había fenecido», y en su lugar, debía darse la adjudicación de bienes, y como esta carga tampoco la cumplió el interesado, la dispuso el juzgado en aplicación al ordenamiento legal (fls. 47 a 53, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante censuró el fallo anterior, reiterando los argumentos esbozados en la demanda e insistiendo en que se modifique la determinación del juez de conocimiento, por cuanto los acreedores «ya han aceptado el acuerdo y forma de pago» que no fue aprobado por la autoridad accionada aduciendo el «vencimiento de términos para ser presentado» (fl. 66, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión censurada, y en esas condiciones no están dadas las condiciones para la concurrencia del juez excepcional.
Lo anterior porque el problema jurídico a resolver, se limita a establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, vulneró las prerrogativas fundamentales que invoca el peticionario, al haber dispuesto la adjudicación de los bienes en el marco de un proceso de reorganización empresarial (rad. 2011-00038), luego de que el demandante dejó transcurrir las oportunidades legalmente previstas sin cumplir las cargas que a él le correspondía asumir.
Ante ese cuestionamiento, el procedimiento claramente descrito por el Tribunal a-quo, obtenido tras la inspección judicial al original del expediente contentivo del asunto en cuestión, y que se corrobora con las manifestaciones realizadas por los vinculados, dan al traste con la aspiración del querellante, pues se concluye que en particular el proveído dictado por el accionado el 1º de noviembre de 2016, lejos está de constituir una resolución arbitraria, ya que se soporta en un criterio jurídico razonable.
En efecto, aceptada la demanda incoada con sujeción a lo preceptuado en la Ley 1116 de 2006, en la cual se tuvieron como acreedores del demandante a la Alcaldía de Flandes – Tolima, a la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Girardot – Cundinamarca, y al Banco de Bogotá, quienes corroboraron en este trámite su concurrencia para los fines a los que fueron convocados por el señor García Sarmiento, en atención a lo previsto en el artículo 31 de la norma en cita, modificado por el canon 38 de la Ley 1429 de 2010, el Juzgado, mediante auto proferido el 19 de agosto de 2014, reconoció los créditos y señaló el plazo de cuatro (4) meses para celebrar el acuerdo de reorganización, lapso del cual dicha norma advierte «no podrá prorrogarse en ningún caso».
Dicha norma, en su inciso 2º, advierte que «Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos», y para ello deben observarse las reglas que describe, de la que se destaca la enunciada en el inciso 2º del numeral 4º, según la cual: «Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de adjudicación»
No obstante la perentoriedad de dicha disposición, el expediente da cuenta que por haberse presentado el acuerdo de pago en la oportunidad indicada pero sin la aprobación de los acreedores, tal cual lo evidencia la copia del documento allegado a este asunto (fls. 7 a 21, cd. 1), con auto del 22 de mayo de 2015, el estrado concedió un término adicional de quince días para que se cumpliera ese requisito, sin que ello lograra verificarse, como tampoco se hizo en la audiencia programada para los efectos de la «confirmación del acuerdo de reorganización», conforme a lo previsto en el artículo 35 ibídem, la cual, tras ser aplazada, finalmente tuvo lugar el 24 de mayo de 2016.
Es así como ante la presentación del referido documento pero sin que contara con el asentimiento de los acreedores, el Despacho dispone continuar el curso procesal aplicando lo señalado en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, que refiere a la adopción de decisiones judiciales, cuando, vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización, tal acto no se ha dado o se ha surtido de manera incompleta y por ende falta la confirmación del juez.
Bajo estas circunstancias, obviándose la designación de liquidador ya que el proceso se adelantó con promotor (que en dicho caso correspondió al mismo deudor), se concedió al interesado el término de treinta (30) días para que confeccionara el acuerdo de adjudicación, empero, tal carga procesal tampoco fue atendida por el demandante, ampliándose luego por veinte (20) días más, al cabo de los cuales la situación no tuvo variación.
Nótese que estos acreedores, quienes suman más del 95% del total de acreencias, adujeron el desaprovechamiento de los términos legales para viabilizar el proceso de reorganización promovido judicialmente por el accionante, pues desde el comienzo, como lo señaló la entidad bancaria, se suscitaron «falencias» en la propuesta para cancelar la deuda, conduciendo a ésta a «votar en forma negativa al acuerdo presentado», razón de más para truncar la aspiración del reclamante, a quien le corresponde estarse a lo resuelto por el juez de concurso.
Esto, en tanto la facultad para adjudicar los bienes para pagar los créditos, bajo las condiciones ya anotadas, la prevé el inciso 5º del numeral 3º del artículo 37 de la precitada Ley 1116, al señalar que «Si el acuerdo de adjudicación no es presentado ante el Juez del concurso en el plazo previsto en la presente norma, se entenderá que los acreedores aceptan que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor, conforme a las reglas de adjudicación de bienes previstas en la presente ley».
3. En este orden, el razonamiento realizado por el juez de instancia para adoptar las cautelares por las que se duele el accionante, reflejan la consecuencia de los actos de responsabilidad atribuidos a cada uno de los sujetos de una relación procesal, y con tales determinaciones, dirigidas a hacer efectivo el pago de las acreencias a cargo del promotor del concurso, no se están afectando sus prerrogativas superiores, y el cuestionamiento concreto que hace el impugnante, no conlleva la configuración de defecto sustantivo que merezca reproche en sede constitucional.
Obsérvese que una decisión es el resultado de la incursión en un yerro material o sustantivo, cuando surge de errónea la interpretación y por ende, de una inadecuada aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada por el juzgador, o porque «el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso», y también cuando «se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781).
La Sala reitera que la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación de los convocados no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en esas condiciones esta Corporación tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).
4. En consecuencia, con las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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