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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2994-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00020-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Ramón Humberto Bejarano Infante contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, La Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío y la sociedad Storage and Parking S.A.S., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coactivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridades y la persona jurídica accionadas, con los costos cobrados por el servicio de parqueadero del vehículo embargado y secuestrado, en el marco del juicio de jurisdicción coactiva que en contra de Adriana María Arias Sánchez adelantó la Dirección de Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío.
2. Como sustento de sus inconformidades acota, en concreto, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, la Dirección de Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, decretó el embargo y la aprehensión de vehículo de placas «GXO-255»; que perfeccionada la citada medida, el automóvil aludido fue capturado por la autoridad de tránsito y depositado en el parqueadero de la sociedad Storage and Parking S.A.S., ubicado en la ciudad de Bogotá.
Asegura que como quiera que se «solucionó el pago de los impuestos adeudados», la citada autoridad dispuso la entrega del automotor, razón por la cual, el 10 de junio de 2016 requirió mediante correo electrónico la liquidación del costo del parqueadero, la que asciende a la suma de $1.112.699,oo, con desconocimiento, asegura, de las tarifas previstas en la Resolución No. 8344 de 26 de noviembre de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que según esta norma, dice, el valor correspondiente tenía que corresponder a la suma de «$133.120,oo».
Indica que aunque solicitó la reliquidación de dicho rubro conforme a la citada norma, y a oficio del día 28 siguiente, la Judicatura ordenó a la citada empresa «solucionar con prontitud la correcta liquidación con base en las tarifas establecidas», la mentada sociedad no sólo sigue reteniendo el automotor, sino que expidió una nueva operación aritmética «abruptamente superior» a la anterior, pues adicionó los servicios de la grúa.
Afirma que conforme se le indicó en una acción de tutela que con base en tales hechos se le negó en dos instancias, el 2 de diciembre de 2016 solicitó a la Secretaría de Hacienda del Quindío realizar la liquidación de los derechos de parqueadero; empero, dicha entidad le respondió el día 6 subsiguiente que no tenía competencia para ello, circunstancias todas éstas, que, afirma, le causan un perjuicio irremediable, razón por la que acude a este mecanismo de especial protección (fls. 45 a 50, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El representante legal de Storage and Parking S.A.S., puntualizó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de sus derechos, tal y como se le indicó en anterior fallo constitucional, situación ésta que impone negar el resguardo suplicado (fls. 57 y 58, ibíd.),
b.) Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, alegó que de acuerdo al SISCAR, Adriana María Arias Sánchez se encuentra registrada como propietaria del vehículo GXO 255, y contra ella se tramitó el proceso administrativo de cobro coactivo que llevó al embargo y posterior inmovilización del mismo en el parqueadero Storage and Parking S.A.S.
Añadió que el aquí accionante como apoderado de la señora Arias Sánchez, llegó a un acuerdo de pago para levantar las aludidas cautelas, dejando claro que para la entrega del rodante al interesado, primero se debían asumir los respectivos gastos de parqueo, situación ésta que suscitó una solicitud de amparo del aquí interesado debido a su inconformidad con el monto de lo cobrado; sin embargo, no varía la posición de la entidad que representa, en cuanto a que no es de competencia del Departamento del Quindío lo relacionado con las tarifas de parqueaderos que custodian los bienes cautelados por los entes territoriales (fls. 62 a 64 íd.).
c.) El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esta capital, sostuvo que sus funciones son de carácter administrativo, por lo que si el tan mentado parqueadero «llegase a incumplir con las tarifas establecidas» en los actos administrativos emitidos para el efecto, dicha circunstancia debe ser informada es al Juez de conocimiento para que tome las medidas tendientes a corregir dicha situación (fls. 100 a 102, ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor del amparo, alegando que en la primera acción de tutela que éste formuló, no se le exigió a los juzgadores de turno el mandato que el juez constitucional a quo echó de menos en su fallo, en el que además, no se tuvo en cuenta que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío había ordenado a la sociedad Storage and Parking S.A.S la entrega del vehículo a él en su condición de apoderado de la señora Adriana María Arias Sánchez, lo cual lo «legitimaba par accionar en procura del amparo constitucional deprecado». De otro lado, allegó copia de un poder general con certificación de vigencia que, dice, lo habilita para promover el actual reclamo (fls. 4 a 12, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
1. Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, en tal evento, así deberá manifestarse en la solicitud.
En ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia oficiosa, se ha dicho que:
«la imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto…» (CC T-312/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01; STC11120-2014 y en STC11515-2016).
De modo que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a eventos especiales como los descritos, para inferir que el agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus derechos.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte interesada, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues tal y como se aprecia, el señor Ramón Humberto Bejarano Infante no está legitimado para representar en el presente trámite constitucional los intereses de Adriana María Arias Sánchez, quien por haber sido la demandada en aludido litigio coactivo, y, ser la propietaria del vehículo depositado en el establecimiento de la sociedad Storage and Parking S.A.S., es en principio la única persona afectada con los costos del parqueo derivados de dicho proceso.
3.1. Téngase en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se actúa en representación judicial de otro, como alega justamente el actor en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en este asunto.
3.2. En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que si bien mediante Escritura Pública No. 816 de 25 de julio de 2011 de la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá, Harold Arvid Larrañaga y Adriana María Arias Sánchez otorgaron poder general a favor de Ramón Humberto Bejarano Infante, aquí accionante, para que los representara «ante cualesquiera entidad o corporación, o ante funcionarios o empleados de las ramas legislativas, ejecutiva, jurisdiccional o contencioso administrativa, en cualesquiera peticiones, actuaciones, conciliaciones, actos, declaraciones, reclamaciones, demandas, diligencias, o gestiones en que los Mandantes tengan que intervenir directa o indirectamente, como sujetos de obligaciones, como Demandantes o como Demandados, o como Coadyuvantes de cualesquiera de las partes, ya sean para hacerlas, iniciarlas o seguirlas hasta su terminación» (fls. 9 a 12 cdno. 2), lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses de la supuesta afectada en cuanto a sus derechos fundamentales.
4. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente agregar, que aunque en las diligencias censuradas el actor fue reconocido como apoderado de la señora Adriana María Arias Sánchez en virtud de lo consignado en el aludido mandato general a él conferido, esa circunstancia no lo habilita para cuestionar las decisiones que reprocha a los entes accionados mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. Al respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 10 Jun. 2011, Rad. No. 00118-01; reiterada en STC3897-2016).
5. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias del amparo, el aquí interesado tampoco acreditó que la propietaria del vehículo motivo de la presente queja se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, como tampoco se aprecia en las documentales allegadas al presente trámite constitucional que ésta tenga alguna discapacidad de tipo físico o mental o situación de especial marginación o indefensión que le impida procurar la defensa de sus garantías.
5.1. Sobre este preciso asunto, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás, que
«en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto» (CSJ STC. 1º nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad. 2012-00960-01 y STC5432-2016 entre otras).
6. Finalmente resta precisar, que el hecho que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío haya ordenado a la sociedad Storage and Parking S.A.S., la entrega del mentado vehículo a favor del aquí accionante, no implica de ninguna manera que éste quedara habilitado para impetrar la presente acción de tutela, pues, se itera, la voluntad de su mandante, plasmada en el aludido poder general, y que delimita sus facultades como mandatario, no tuvo ese específico alcance.
7. De otro lado, la Sala estima que el hecho de que en pretérita ocasión no se reprochara al actor la legitimidad para accionar que aquí se echa de menos, no es óbice para que el juez constitucional verifique siempre los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción como tal, de cara a los elementos de convicción con que cuente, como requisito previo y necesario para poder emitir la decisión que corresponda, elementos aquéllos que de manera novedosa aportó aquí la Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío, al informar los detalles del proceso de cobro coactivo a que se hizo alusión en el acápite de respuestas de este proveído.
8. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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