STC4836-2017

2017

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Magistrado Ponente  

  

STC4836-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00140-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 3 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo, promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al exigirle, dice, la cancelación del arancel judicial para poder desarchivar el expediente de la acción popular radicada con Rad. No. 2015-0066-00.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, i) «DESARCHIVAR Y DEJAR A [SU] DISPOSICIÓN» el citado proceso, ya que versa sobre una «ACCIÓN CONSTITUCIONAL», y, ii) PROBAR «EN QUE NORMA LEGAL SE AMPARA PARA EXIGIR EL PAGO ECÓNOMICO» aludido, y, si este también es requerido cuando se trata de una tutela; y, finalmente, iii) que se amparen sus garantías superiores contra «la Defensora del Pueblo en Manizales, a fin de determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002» y demás normas afines, así como, la jurisprudencia que rige la materia «AL NEGARSE A IMPETRAR ACCIONES CONSTITUCIONALES A [SU] NOMBRE» (fl. 1, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que tras solicitarle a una funcionaria del Despacho convocado que le permitiera ver los legajos antes referidos allí, le fue informado que para ello debía sufragar un arancel, toda vez que los mismos se encuentran archivados, exigencia que, asegura, carece de sustento legal y desconoce, pues es un «Ciudadano lego en derecho», razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de sus garantías superiores (ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a).        La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración alegada por el gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos», en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 6, Cit.).  

  

b).        La Alcaldía Municipal de Pereira a través de apoderada judicial, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, por cuanto ese ente territorial «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 11 y 12, ib.).  

  

c).        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención, a remitir en C.D. las piezas procesales requeridas por el gestor en el presente trámite (fl. 22, ídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta incumple el requisito de la subsidiariedad, pues «más allá de que [el actor] en forma verbal haya solicitado en la secretaría del juzgado [accionado] la acción popular que quiere ver, lo cierto es que ante el cobro del arancel y su posición de que no debe pagarlo, nada le ha pedido expresamente al juez de la causa para que lo exima del mismo, y es [éste] el llamado analizar si le asiste la razón».  

  

De otro lado, señaló que tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que esa particular queja resulta temeraria, pues los supuestos fácticos aquí traídos al respecto, son análogos a los esgrimidos por el inconforme en pretéritas ocasiones, sin que aquél pueda exculparse de tal proceder, razón por la que condenó al actor en costas «en cuantía de (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fls. 24 a 28, cdno. 1).  

  

  

  

El gestor se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela, a más de exigir, que su «TEMERIDAD Y MALA FE» sean probadas al interior de la presente diligencias, en aras de que la condena impuesta en su contra por el a quo constitucional, sea revocada (fl. 30, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de Javier Elías radica, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira supuestamente le exigió la cancelación de un arancel para desarchivar y permitirle ver la acción popular identificada con el consecutivo 2015-0066-00, promovida por aquél contra el Banco BBVA S.A.; pues a su criterio, dicho requisito carece de respaldo normativo; y, frente ii) a la decisión constitucional de instancia, a través de la cual lo condenó en costas por actuar de forma temeraria respecto a la Defensoría del Pueblo de Caldas (fls. 24 a 28, ib.), comoquiera que en criterio de éste, la conducta endilgada, así como su «MALA FE», no han sido demostradas.  

  

3.        Sin embrago, revisadas las diligencias de entrada se advierte que la queja encaminada a cuestionar el memorado arancel judicial, está llamado al fracaso, pues como bien lo señaló el a quo constitucional, no se acreditó en este escenario que se haya elevado previamente en ese sentido petición formal alguna ante el funcionario competente, es decir, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan, puesto que de otra manera éste se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

  

Al punto ha sido reiterativa esta Corte en señalar, que  

  

«[l]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada recientemente entre otras, en STC726-2016 y STC2160-2017).  

  

4.        De otra parte, en lo concerniente a la inconformidad del señor Arias Idárraga frente a la condena que le fue impuesta por el juez constitucional de primer grado por incurrir en un actuar temerario frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, advierte la Sala que la misma no está llamada a prosperar, dado que a diferencia de lo considerado por aquél, está plenamente demostrado que efectivamente ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción para plantear, sin diferencia sustancial alguna, la misma queja contra la memorada entidad, aduciendo, en suma, que ésta se niega a cumplir con «su deber» de formular tutelas a su nombre, eventos en los cuales esta Sala de tiempo atrás ha negado la protección reclamada, precisamente señalándole al interesado, que  

  

«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01).  

  

5.         Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas por un (1) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que le fue impuesta al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, iterase, ante el abuso con que ha venido actuando frente a la mentada Defensoría, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que esta Sala comparta o no íntegramente aquél razonamiento, no le está permitido entrar a modificarlo o revocarlo, máxime cuando, puede afirmarse, han sido múltiples los pronunciamientos que esta Colegiatura ha proferido con ocasión de súplicas del mismo linaje a la presente, que han sido interpuestas por el quejoso en el mismo sentido, sin que se avizore justificación alguna de tal proceder1.  

  

6.        En recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el accionante, la Sala indicó lo siguiente:  

  

«se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final  de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.  

  

El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

  

“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.  

  

“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”2» (CSJ STC4244-2017; STC4290-2017; STC4294-2017).  

  

7.        De acuerdo a lo discurrido, y sin más razones por innecesarias, se ratificará la decisión constitucional de primera instancia.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Ver entre otras decisiones proferidas en la presente anualidad, CSJ STC4151-2017; STC3996-2017; STC3999-2017; STC3994-2017; STC3683-2017; STC3584-2017; STC3292-2017).    

2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.      

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