STC4835-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

  

STC4835-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00131-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 3 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Alcaldía de Pereira, el Procurador y el Defensor del Pueblo, ambos Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la debida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no acceder a la solicitud de nulidad por él formulada en el marco de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00039.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i) decretar «la nulidad de pleno derecho» de lo actuado en la referida acción constitucional, pues «nunca [se] vinculó a los propietarios de los inmuebles donde presta el servicio al público la entidad [allí] accionada»; ii) que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que llegue a emitirse y se envíe al correo electrónico «dinosaurio013@hotmail.com»; iii) que se allegue la reproducción de «TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[A] COMO PRUEBAS»; y, finalmente, iv) que se determine si la Defensoría del Pueblo Regional Manizales, «incumpl[e] su deber» al «negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre» (fls. 1, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que con sustento en lo dispuesto en el numeral 8º, del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción constitucional citada en líneas anteriores; sin embargo, alega, el Despacho convocado resolvió negarla, aun cuando, dice, «no [ha] vincula[do] a los propietarios de los inmuebles donde presta servicio al público la entidad [allí] demandada», motivo por el cual acude a este mecanismo especial de resguardo (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a).        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas al interior del trámite constitucional endilgado, el cual «está acumulad[o] con las acciones populares 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, 2015-00058, 2015-00059» (fl. 7, ib.).  

  

b).        La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 44, ibídem).  

  

c).  El Municipio de Pereira por conducto de apoderada judicial, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues dicho ente territorial «no ha incurrido en conducta alguna u omisión que permita deducir con ello que ha transgredido los derechos constitucionales del actor» (fls. 44 y 45, Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que la sede judicial atacada «negó la solicitud de nulidad formulada por el actor, porque la circunstancia de la falta de vinculación de los propietarios del bien inmueble donde funciona la sede del Banco demandado no está contemplada como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, [y,] de igual manera, cuando resolvió el recurso de reposición que presentó el accionante, argumentó que la solicitud de nulidad era extemporánea, al haber sido formulada luego de proferida la sentencia de instancia correspondiente»; en este sentido concluyó, que «el juez accionado adoptó sus decisiones con fundamento en una interpretación jurídica que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho, sin que (…) se vislumbre situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional».  

  

De otro lado, consideró temeraria la actuación del demandante en lo que a la Defensoría del Pueblo de Caldas se refiere, toda vez que la súplica constitucional objeto de análisis guarda identidad de partes, causa, y objeto con las presentadas en pretéritas oportunidades por el promotor, «sin justificar la razón que lo llevare a esto», y sin «acredita[r] que se halle en circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia, a las que hace alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que le permitan proceder de esa forma, muy por el contrario, debido a los varios trámites judiciales que adelanta, se concluye con facilidad que conoce con suficiente el derrotero de las acciones constitucionales; en consecuencia, condenó en costas al actor en «cuantía de (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fls. 50 a 57, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que su «TEMERIDAD Y MALA FE» sean probadas al interior del presente trámite; a más de insistir en la declaratoria de la nulidad por él solicitada dentro de la acción popular tantas veces referida, ello con sustento en diversos pronunciamientos jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables en el caso materia de estudio (fl. 60, ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

  

3.   Respecto a las providencias dictadas por la sede judicial accionada, que denegaron al aquí interesado la nulidad procesal reclamada, es del caso señalar, que examinadas las mismas con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda de que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, lo que hace que no puedan calificarse de antojadizas o caprichosas.  

  

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el estrado judicial, al rechazar de plano la solicitud de invalidez elevada por el señor Arias Idárraga al interior de la acción judicial por esta vía censurada, argumentó que la causal por él alegada, esto es, «el no haberse vinculado [al trámite] a los responsables de cada agencia o sucursal y a los propietarios de los inmuebles donde opera la entidad demandada, no está enlistada (…) en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra normas del mismo Código», no se encontraba dentro de las taxativas previstas por la codificación procesal vigente, situación lo que descarta entonces la configuración de causal de procedencia del amparo, pues se trata de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el debido proceso del actor, sino más bien de la interpretación de las normas procesales aplicables al caso, máxime cuando la nulidad se invocó con posterioridad a la fecha en que se profirió allí sentencia, por lo que, además, resultaba extemporánea.  

4.   Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el auxilio rogado por el accionante respecto a la condena en costas que en primera instancia le fue impuesta, está llamado al fracaso, dado que a diferencia de lo considerado por aquél, está plenamente demostrado que el señor Arias Idárraga ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción para plantear, sin diferencia sustancial alguna, la misma queja frente a la Defensoría del Pueblo de la Regional Caldas, aduciendo, en suma, que dicha entidad se niega a cumplir con «su deber» de formular tutelas a su nombre, eventos en los cuales esta Sala de tiempo atrás ha negado la protección reclamada, precisamente señalándole al interesado, que  

  

«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01).  

  

4.1.   Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas consistente en multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que le fue impuesta al señor Javier Elías por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, iterase, ante el abuso con que ha venido actuando frente a la mentada Defensoría, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que esta Sala comparta o no íntegramente aquél razonamiento, no le está permitido entrar a modificarlo o revocarlo, máxime cuando, sin duda, han sido múltiples los pronunciamientos que esta Colegiatura ha proferido con ocasión de súplicas del mismo linaje a la presente, que han sido interpuestas por el quejoso en el mismo sentido1.  

  

4.2.   En recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el accionante, la Sala indicó lo siguiente:  

  

«se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final  de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.  

  

El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

  

“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.  

  

“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”2» (CSJ STC4244-2017; STC4290-2017; STC4294-2017).  

  

5.   Por último, como el accionante requirió, como lo hace siempre, que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que sea proferido en este asunto, para que le sean enviados a su «correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará a la secretaría de la Sala proceder de conformidad.  

  

6.        De acuerdo a lo discurrido, y sin más razones por innecesarias, se ratificará la decisión constitucional de primera instancia.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la tutela y del presente fallo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Ver entre otras decisiones proferidas en la presente anualidad, CSJ STC4151-2017; STC3996-2017; STC3999-2017; STC3994-2017; STC3683-2017; STC3584-2017; STC3292-2017).    

2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.      

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