Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC019-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03152-00
Bogotá
D. C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de
revisión de Flor María Robles Sabogal contra: a) la
sentencia
de
18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, en la «impugnación
de tutela de Jorge Enrique González Garnica contra el Juzgado
10 Civil Municipal de Descongestión»,
y b) la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el
Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo
de Jorge Enrique González Garnica frente a la recurrente.
La
demandante en revisión pretende impugnar las referidas
providencias, con fundamento en la causal octava del artículo
355 del Código General del Proceso, esto es, haber «nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era
susceptible de recurso».
En
las razones para acudir al recurso de revisión expresó
la actora, en síntesis:
a) Respecto
de la sentencia del Tribunal, que de manera indebida, en la
impugnación de la tutela de Jorge Enrique González
Garnica contra el entonces Juzgado 10 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, aquel revocó la
negativa de amparo del Juzgado 33 Civil del Circuito, para en su
lugar concederlo, dejó sin efecto la sentencia del despacho
municipal citado en el ejecutivo del mencionado González
Garnica contra ella, que había declarado probada una excepción
y terminado el proceso, por una supuesta vía de hecho, y en su
lugar ordenó que se volviera a proferir. En el fallo del
tutela el Tribunal incurrió en varios yerros, entre otros,
omitió que la acción era improcedente porque cabía
el recurso de revisión, y no podía interferir en la
competencia del juzgado accionado para valorar las pruebas e
interpretar las normas.
La
orden fue cumplida por el actual Juzgado 77 Civil Municipal, quien
profirió de nuevo la sentencia en la que declaró no
probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.
b) En
relación con la citada sentencia del Juzgado 77 Civil
Municipal, de 10 de diciembre de 2015, la cuestiona porque «se
contamina jurídicamente de los mismos vicios de
procedimiento…»
acusados en el fallo de tutela del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Tiénese
por sabido que para poder admitirse a trámite todo recurso
judicial está sometido, entre otros requisitos, a su
procedencia legal frente a la respectiva providencia, pauta que en
tratándose del recurso extraordinario de revisión se
encuentra prevista en el artículo 354 del Código
General del Proceso, que lo establece «contra
las sentencias ejecutoriadas»,
de acuerdo con las reglas específicas de competencia (arts.
30, 31 y 32 ibidem), que si es respecto de esa clase de decisiones de
los tribunales superiores, salas civiles o de familia, corresponde su
conocimiento a esta Sala de Casación.
2. Pero
desde luego que las aludidas sentencias susceptibles del
extraordinario recurso, debe entenderse son las proferidas por los
juzgados y corporaciones de las áreas civiles y de familia, en
el ámbito propio de sus especialidades, mas no las emitidas en
desarrollo de la acción de tutela, porque esta tiene una
especial connotación, pues fue concebida como una herramienta
preferente y sumaria, para la protección inmediata, aunque
subsidiaria, de los derechos fundamentales, que tienen lugar en la
cúspide del orden jurídico, motivo por el que aquella
posee una particular regulación desde el artículo 86 de
la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, en
cuyos contornos no puede atisbarse el empleo de los recursos comunes
frente a la sentencia correspondiente.
Justamente,
en materia de recursos versus la sentencia pronunciada en la acción
de tutela, únicamente pueden aplicarse las reglas del citado
decreto 2591 de 1991, que tan sólo contempla la impugnación
frente al fallo de primera instancia (arts. 31 y 32), además
de la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional
(arts. 33 a 36). Otro tema es el grado especial de consulta para la
decisión del incidente de desacato cuanto se impone sanción
(art. 52).
Y
es concordante con la ya anotada peculiar naturaleza de la acción
de tutela, instituida para el resguardo específico de los
derechos básicos en ciertos casos, que no tengan aplicación
los recursos del procedimiento civil común, porque como ha
doctrinado esta Corte, de lo contrario «…dicha
acción quedaría inmersa dentro de la actividad
procedimental ordinaria, en franca oposición al querer del
legislador, al mismo tiempo que de los principios que la
informan…»,
entre esos los de economía, celeridad y eficacia que
expresamente consagra el aludido decreto 25911.
3. Tal
restricción tiene que emplearse en este asunto, respecto de la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción
de tutela arriba referida, examinado que contra dicha providencia,
dada la caracterización de la misma, resulta improcedente el
recurso civil de revisión, que así ha de ser rechazado.
Ahora, como la sentencia de tutela fue de segunda instancia,
únicamente era viable la referida revisión eventual a
cargo de la Corte Constitucional, examen que, según se deduce
de estos autos, no fue dispuesto por esa entidad, sin que aparezca
tampoco acreditado que la recurrente hubiese insistido allí
para esos efectos.
4. Ya
por lo que toca con el recurso de revisión frente a la
sentencia del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, también
será rechazado, aunque esta vez por falta de competencia
funcional de la Corte, visto que, a términos del artículo
31, numeral 4, del Código General del Proceso, corresponde a
las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
conocer este remedio extraordinario «contra
las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles
municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades
administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales».
5. En
resolución, el recurso de revisión contra la sentencia
de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, será
rechazado por improcedente, y el formulado frente a la sentencia del
referido juzgado civil municipal, también será
rechazado por falta de competencia funcional, en ambos casos sin
calificar los aspectos de forma de la demanda. Sin embargo, se
remitirá el expediente a la citada corporación para que
se pronuncie en torno al último.
DECISIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, resuelve:
Primero.- Rechazar
por improcedente la demanda contentiva del recurso de revisión
interpuesto por Flor María Robles Sabogal contra la sentencia
de
18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, en la acción de tutela de Jorge Enrique González
Garnica contra el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión
de Bogotá.
Segundo.-
Rechazar por falta de competencia la demanda para recurso de revisión
de Flor María Robles Sabogal frente a la sentencia de 10 de
diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 77 Civil Municipal de
Bogotá, en el proceso ejecutivo de Jorge Enrique González
Garnica contra la recurrente.
Ordenar
que respecto de este último recurso, se remita el expediente
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo
de su cargo.
Tercero.- Reconocer
personería al abogado Luis Armando Fajardo Rodríguez,
en los términos del memorial poder obrante a folios 1 y 2 del
legajo.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Entre varios, autos de 5 de octubre de 1999, exp. 7120, 15 de mayo
de 2000, exp. 9862.