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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4483-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00682-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Rendón Tamayo, Luz Marly y Lina Marcela Rendón Arcila contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
Los accionantes por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovieron contra Saludcoop E.P.S., en liquidación, tras incurrir en una vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primer grado de fecha 8 de febrero de 2016.
Por tal motivo, pretenden que se declare i) la nulidad de lo actuado a partir del 16 de febrero de 2017, y que se fije «nueva fecha para audiencia de sustentación y de fallo, con todos los requisitos de ley tanto de notificación y ejecutoria»; ii) la nulidad del auto de 1° de marzo de 2017 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en ese sentido, se disponga de nuevo la remisión del expediente al Tribunal; y, iii) por vencimiento de términos para fallar, el proceso se remita al magistrado que siga en turno. [Folio 8, c. corte]
B. Los hechos
1. Luis Eduardo Rendón Tamayo, Ana María, Lina Marcela y Luz Marly Rendón Arcila, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Saludcoop E. P. S., en liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia del contrato de seguridad en salud entre María Dolly Arcila Delgado, Luis Eduardo Rendón Tamayo y la demandada; así mismo, que se declarara el incumplimiento del mismo y se condenara a la pasiva al pagar a favor de la parte actora, perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación que sufrieron a causa de la muerte -por negligencia médica- de María Dolly Arcila Giraldo.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander, autoridad que el 8 de marzo de 2010 admitió la demanda y ordenó su traslado a la pasiva, previa notificación.
3. Mediante auto de 12 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a quien le correspondió conocer el asunto, la admitió y ordenó enterar a la parte demandada.
4. En tiempo, Saludcoop E.P.S., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda quien se opuso a las pretensiones incoadas y formuló las excepciones de mérito que denominó: «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Saludcoop», «inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico –quirúrgico a la EPS Saludcoop», «discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS Saludcoop por los actos médicos y quirúrgicos que ejecuta su red prestadora de servicios de salud», «falta de participación en el acto médico y asistencial de diagnóstico y tratamiento por parte de la EPS Saludcoop», «inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente directa del deceso de la paciente y los actos administrativos realizados por la EPS Saludcoop», «el hecho de un tercero como eximente de la responsabilidad que se imputa a la EPS Saludcoop», «exigencia de culpa probada» y «excepción genérica».
La demandada, llamó en garantía a la Corporación I.P.S Saludcoop Clínica Ibagué quien replicó tanto la demanda principal como su vinculación, formuló medios exceptivos y denunció el pleito a la Clínica Medilaser de Neiva.
5. El 25 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento admitió la denuncia de pleito.
6. La denunciada contestó en tiempo, se opuso al escrito incoado en su contra y formuló excepciones de fondo.
7. Se dictó sentencia el 8 de febrero de 2016, en la que se resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
8. El 12 de febrero del año pasado, la pasiva interpuso recurso de apelación y expuso sus razones de inconformidad. [Folios 75 – 92, c. corte]
9. Mediante auto dictado el día 16 siguiente, se concedió el recurso vertical formulado.
11. El 16 de febrero de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo.
12. El 24 de febrero del año en curso, la Colegiatura encartada luego de dejar constancia de la inasistencia de los apoderados de las partes en contienda, en aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
13. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada por el Tribunal acusado se vulneraron sus derechos fundamentales al no haber esperado que se cumpliera el término de ejecutoria del auto de 16 de febrero de 2017 para efectos de librar los oficios que comunicaban la fecha programada para la audiencia de sustentación y de fallo; además de no tener en cuenta que en primera instancia se sustentó el recurso de apelación cuando el juez de conocimiento aplicó para la sentencia normas de la legislación anterior.
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de lo actuado en cada una de las instancias y manifestó que si bien, la sentencia de primer grado se dictó de manera escrita, la notificación se surtió conforme a la nueva normatividad y contó que en la actualidad el expediente se encuentra para pasar a archivo definitivo; acerca de las vías de hecho que se le endilgó al Tribunal, manifestó que las mismas no se hallan configuradas, pues «no pasan de ser una consideración personal de los tutelantes frente a las circunstancias que rodearon la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, lo que aunado al hecho de que dicha actuación fue notificada mediante el estado número 28 del 17 de febrero de 2017», motivo por el cual pidió denegar la protección deprecada.
El Tribunal convocado allegó copia de las actuaciones surtidas a partir del fallo de primera instancia, en adelante.
Saludcoop E.P.S., en liquidación, pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional; hizo mención a que no era dable utilizar la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, más aún cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, en relación al auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.
En efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar la mencionada providencia, a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».
Sin embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Deviene, entonces, ostensible, que si el promotora de este excepcional medio, no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Sobre el referido medio de impugnación, respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación, ha reiterado la Sala, que:
(…) ha de acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no obstante que, gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. (…). Por supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en segunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las críticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial (…)”.
“(…) El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa (…), mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto (…). (CSJ. STC de 10 de agosto de 2011, exp. 1100102030002011-01612-00; reiterado en STC, de 16 de marzo de 2016, Rad. 2016-00536-00).
3. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que tampoco es procedente conceder el amparo, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para declarar desierta la apelación presentada por el tutelante, obedece a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.
«(…) Como quiera que la parte recurrente, esto es, el señor apoderado de la parte demandante no se encuentra presente y su deber era sustentar el recurso en esta audiencia, precisamente porque es la audiencia de sustentación de la alzada conforme a los artículos 327 y 322 se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Téngase en cuenta para los fines pertinentes que este pronunciamiento lo hace exclusivamente lo hace el magistrado sustanciador (…) ante la deserción del recurso se declara por terminada esta audiencia».
Consideraciones que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o producto del capricho o antojo del juzgador, sino que obedecen a una interpretación legitima de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 322 ibídem y a los hechos concretos del caso, por ende, no se desconocieron prerrogativas superiores.
En efecto, la referida norma establece que:
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De la cual se colige, que en efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico que el Tribunal accionado tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso.
4. De otro lado, si se duele del indebido trámite que se dio, en su sentir, para enterarle de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y de fallo, se le recuerda al censor, que por tratarse de un auto de sustanciación, la notificación por estado del día siguiente, fue suficiente para el propósito perseguido, sin que tenga sustento jurídico que el juzgador de segunda instancia debía esperar a que se ejecutoriara para efectos de librar los oficios que pretendía hacer llegar a las partes, pues con el primer medio ejecutado, -reítérese-, por estado, se cumplió en debida forma con el acto de notificación, pues aquel quedó en firme sin que obrara ningún reproche o manifestación.
Sobre el punto, el artículo 294 del Código General del Proceso, señala que se notificarán por estrados «las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes»; mientras que por estado, «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)».
5. En cierre, tampoco es procedente entrar a analizar su queja frente al recurso que sustentó, según él, en primera instancia bajo el sistema escritural y la resolución de declararse desierto este año aplicando el Código General del Proceso, pues como se señaló con anterioridad, ese reparo debió ventilarlo haciendo uso del recurso de reposición; en todo caso, el artículo 625, de la última codificación mentada, el literal c) del numeral 1° señala: «si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación»; y a renglón seguido, el numeral 5) apunta: «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». (Se resalta)
Deviene entonces, ostensible que si el peticionario de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimirse por el juez de conocimiento a través del medio que dejó de formular.
Recuérdese que la acción de tutela está destinada a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión en caso de no ser impugnado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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