STC4478-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4478-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00748-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Robín Rafael Ramírez Chala contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pidió su vinculación.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso penal adelantado en su contra, el que solicita que «se anule» porque «la ley 600 del 2000, no era vigente para este proceso».  

  

Sostiene en síntesis, que fue condenado por el delito de homicidio cometido en el año 2007, y no obstante que la Ley 906 de 2004 le era más favorable, la investigación y juzgamiento «se efectuó todo bajo la ley 600 de 2000, la cual no era vigente en nada, al comienzo del delito juzgado» (ff. 1 a 3).  

  

2.  El Tribunal Superior de Popayán, en auto de 16 de febrero de 2017 ordenó la remisión del asunto por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó (ff. 52 y 53), y a su vez, esta Corporación en proveído de 2 de marzo posterior, al advertir que «la presente acción de tutela está dirigida igualmente contra este Tribunal», dispuso enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia (f. 58).    

  

3.  A su vez, la Sala de Casación Penal al realizar igual verificación y encontrar que mediante providencia del 21 de septiembre del 2011, esa Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensora de  Robín Rafael Ramírez Chala y «CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en doscientos ocho (208) meses y dieciséis (16) días la pena de prisión impuesta a RAMÍREZ CHALA», dispuso en providencia de 13 de marzo de 2017, remitir las diligencias a esta Sala Especializada (f. 63).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

  

La Jueza Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó, manifestó que el asunto penal fue conocido por el Juzgado primero Penal del Circuito de Quibdó (f. 99).  

  

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).  

  

2. Considerando la doctrina, atrás memorada, que condiciona la posibilidad de atacar por esta vía las providencias judiciales a ciertas exigencias, resulta evidente que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues el reclamante no satisfizo el requisito derivado del carácter inmediato de la acción de tutela, circunstancia que impide al Juez Constitucional abordar el fondo de la problemática planteada.  

  

En cuanto a la oportunidad en la cual el eventual afectado debe procurar acudir a este mecanismo excepcional, so pena de que su prolongado silencio se entienda como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y para evitar que la salvaguarda constitucional se convierta en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros, ha dicho esta Corte que «pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos» (STC14207-2015, 19 oct 2015, rad. 02023-01), en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales.  

  

La justificación a la imposición de un término para acudir a esta senda, se halla en que  

  

«así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC3084-2017, 7 mar. rad. 00595-01).  

  

3.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse.  

  

En efecto, el accionante Robín Rafael Ramírez Chala cuestiona la sentencia de 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, por la que lo condenó a 156 meses de prisión como determinador del delito de homicidio tentado agravado (ff. 4 a 25), decisión que modificó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 11 de mayo de 2011, para condenar al procesado a 231 meses (ff. 26 a 49), presentó demanda de casación, que inadmitió la Sala de Casación Penal en providencia de 21 de septiembre de 2011, y casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado para fijar la pena en 208 meses de prisión  (ff. 87 a 97).  

  

Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, el 15 de febrero de 2017 (f. 1), habían transcurrido 5 años y 6 meses desde que se dictó la última de las providencias mencionadas, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.  

  

        4. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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