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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4470-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00697-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana María Ramos Echeverry contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción conocido con radicado No. 2013-00554.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante mediante apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, defensa, contradicción e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a las decisiones adoptadas en el trámite de segunda instancia dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia que se adelanta en su contra por cuanto tuvo por desistida la prueba pericial pese a que fue debidamente decretada por la misma autoridad demandada; se rechazó de plano el incidente de nulidad deprecado y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión citando normatividad del código de procedimiento civil, determinaciones que a su juicio son arbitrarias y constituyen defecto procedimental absoluto, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, pretende que se «dejen sin ningún valor ni efecto, las providencias …(a) auto notificado en estado del día veinticuatro (24) de octubre del año 2.016, mediante el cual SE TIENE POR DESISTIDA LA PRUEBA PERICIAL, que fue decretada con anterioridad por parte de este mismo tribunal, en auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2.014, (b) auto notificado por estado, el día veintiocho (28) de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual, la magistrada ponente…decidió RECHAZAR de plano el incidente de nulidad propuesto, con fundamento en que se estaba pretermitiendo la etapa probatoria al tener por desistida la prueba del dictamen pericial ya decretado, (c) auto notificado en estado del día diecinueve (19) de diciembre del año pasado, por la sala DUAL… mediante la cual, se decidió de manera desfavorable, el recurso de SÚPLICA interpuesto contra el auto antes mencionado, (d) providencia judicial, notificada en estado el día diecinueve (19) de enero del año en curso, mediante la cual, la magistrada…ordenó TENER POR CERRADA LA ETAPA PROBATORIA y en consecuencia, ordenó correr traslado para ALEGAR DE CONCLUSIÓN por el término de CINCO (5) DÍAS, en virtud de lo ordenado por el artículo 360 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (e) auto notificado en estado, el día trece (13) de febrero del año en curso, mediante el cual, la magistrada…procedió a NO REVOCAR el auto mencionado en el literal (d) de este acápite; (f) además del sinnúmero de actuaciones contradictorias, ilegales e inconstitucionales, que ha desplegado la magistrada…a lo largo del proceso abreviado de restitución de tenencia con radicado N. 2013- 554 (6)…
…se COMPULSEN COPIAS de lo actuado ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C.,-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA- y la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN…para que dentro del ámbito de sus competencias disciplinarias y penales, INVESTIGUEN si con el actuar desplegado de los [magistrados] incurrieron en alguna FALTA DISCIPLINARIA…». [Folios 34-35, c.1]
B. Los hechos
1. En la Estación de Servicio Mochuelo, ocurrió un accidente relacionado con la filtración de combustible en el parqueadero del Edificio Tenerife Real.
2. Los residentes del inmueble, entre ellos Juan Manuel Vargas Ayala y la accionante instauraron acción de tutela en contra de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. con la finalidad de que se les protegieran los derechos fundamentales que fueron afectados con el incidente.
3. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 18 de noviembre de 2010 decretó medida provisional consistente en la reubicación de los perjudicados, en condiciones similares a las que tenían antes del suceso.
4. Para dar cumplimiento a la orden judicial, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A tomó en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle 127 N° 11 B-85, apartamento 601, interior 2 de la capital, y lo entregó en tenencia distinta de aquél a Vargas Ayala y tutelante, hasta tanto se garantizaran las condiciones de habitabilidad y seguridad de la mencionada construcción.
5. En la salvaguarda se profirió fallo el 26 de noviembre de 2010 ratificando la medida provisional, el cual fue confirmado por el superior el 25 enero de 2011, adicionándolo en el sentido de disponer que la misma se mantendría «hasta tanto se garanticen las condiciones de habitabilidad y seguridad en dicho predio, previo concepto de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente y/o la Secretaría Distrital de Salud,…»
6. La decisión fue igualmente convalidada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 16 de agosto de ese año.
7. Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal el 7 de septiembre de 2012 levantó la cautela, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, emitió el Concepto Técnico No. 05027 de fecha 14 julio de 2012, según el cual, están garantizadas las condiciones de habitabilidad y seguridad del Edificio Tenerife Real.
8. Inconformes con la decisión el apoderado de los accionantes en tutela interpuso los recursos de reposición y apelación, el cual fue declarado improcedente.
9. En vista que los tenedores se negaron a restituir el bien, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. instauró acción de restitución de tenencia en contra de Juan Manuel Vargas Ayala y la tutelante, radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
10. Notificada la actora contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y propuso las excepciones que denominó «Carencia absoluta de causa; Incumplimiento de reparar el daño causado y sus efectos por parte de la accionante; Inexistencia de comodato – calidad de ocupante de la demandada; Inexistencia de sujeción o dependencia judicial, en sede de tutela, del negocio causal de contrato de arrendamiento; Dolo Malo de los accionantes y la Genérica».
11. De igual forma en el líbelo de contestación de la demanda el apoderado de la tutelante peticionó designar un perito avaluador de daños y/o ingeniero ambiental con el fin de que absuelva el cuestionario en el sentido de dictaminar «(i) frente a la afectación que la parte accionante erigió al edificio “Tenerife Real P.H.” (ii) determine los daños causados, por la parte accionante al inmueble de propiedad de mi procurada, ubicado en el Edificio “Tenerife Real P.H.”, (iii) determine si los efectos dañinos erigidos al inmueble de propiedad de mi procurada, ubicado en el Edificio “Tenerife Real P.H.” se extienden aún a la fecha del presente y hacen inhabitable o con graves riesgos de seguridad y salubridad a dicha unidad privada; (iv) determine los daños causados, por la parte accionante, al suelo, terreno y [bienes] comunes esenciales y comunes del Edificio “Tenerife Real P.H.”; y (v) determine si, los efectos dañinos erigidos a los bienes y zonas comunes del Edificio “Tenerife Real P.H.”, se extienden aun a la fecha del presente y hacen inhabitable o con graves riesgos de seguridad y salubridad a dicha Propiedad Horizontal.»
12. Mediante proveído del 28 de abril de 2014 se decretaron las pruebas y con relación al dictamen pericial el juzgado lo negó por considerarlo «no pertinentes, conducentes ni útiles para los fines del proceso».
13. Inconforme con la decisión la tutelante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 30 de septiembre de ese año en el que modificó la determinación del A Quo en el sentido de decretar la prueba pericial peticionada por la actora para que dictamine si los daños causados por el demandante se mantienen para la fecha en que se rinda la experticia, al punto que se haga inhabitable el bien, o presenta graves riesgos de seguridad y salubridad para sus ocupantes.
14. El 24 de septiembre de 2014 se emitió sentencia en la que se ordenó la restitución del inmueble al extremo demandante y se negó su pretensión en cuanto al pago de indemnización. Determinación contra la que se interpuso recurso de apelación por las dos partes y enviado el asunto al superior.
15. El 14 de abril de ese año en el trámite de segunda instancia el Tribunal prescindió de la práctica del dictamen pericial.
16. Inconforme con la decisión se interpuso recurso de súplica y el 24 de mayo de 2016 se ordenó revocar la decisión y se dispuso agotar el dictamen pericial.
17. El 1º de julio de ese año, el Ad Quem decidió nombrar a la perito Adriana Isabel Vallejo Arévalo para que efectuara el dictamen pericial y se le concedió quince días para su elaboración.
18. El 15 de julio siguiente se notificó por estado, auto mediante el cual se le señalaron los gastos iniciales para la perito por la suma de $400.000, costo que fue sufragado por la actora.
19. El 19 de agosto de 2016 se requirió a la auxiliar de la justicia para que llevara a cabo la realización del dictamen pericial encomendado, quien informó que la accionante no ha prestado la colaboración necesaria para el desarrollo de la experticia.
20. El 23 de septiembre se ordenó requerir a la parte demandada para que colaborara con la práctica de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la entrega del dinero a la perito. Decisión que no fue acatada por la tutelante ni mostró desacuerdo mediante la interposición de algún recurso.
21. El 21 de octubre se decidió tener por desistida la práctica del dictamen pericial tras considerarse que «advertido que ha transcurrido un lapso más que razonable sin que se haya obtenido el recaudo de la prueba pericial ordenada el 30 de junio de 2016 (…) en tanto que se encuentra vencido el término otorgado a la auxiliar para rendir el dictamen y tampoco se evidencia respuesta alguna de la interesada en esta prueba (parte demandada) respecto a la colaboración requerida por la perito, según lo dispuesto en auto del 23 de septiembre de 2016 (…) se considera que existe desistimiento de la prueba y así se reconoce…». [Folios 2-3, c.1]
22. En desacuerdo con esta decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 25 de noviembre de ese año tras señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso no procede recurso de reposición contra auto que resuelve otro recurso, a menos que contenga nuevos puntos no decididos, caso que no ocurre en el presente caso. [Folio 4. c.1]
23. De igual modo la accionante procedió a interponer incidente de nulidad para cuyo efecto invocó las causales 2º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso al considerar que con la decisión adoptada el 21 de octubre se está yendo en contra de la determinación emitida por el mismo Tribunal, pretensión que fue rechazada de plano el 25 de noviembre al indicarse que los argumentos son los mismos que han sido resueltos a través de los respectivos recursos. [Folio 5, c.1]
24. Contra esta determinación se interpuso recurso de súplica el cual fue declarado impróspero el 16 de diciembre siguiente al advertirse que en el evento que se asumiera que las irregularidades a que alude la actora configuran vicios capaces de comprometer la legalidad de la actuación, las mismas habrían quedado saneadas al no haber sido alegadas en la primera oportunidad aunado a que el sustrato fáctico que adujo la tutelante no se amolda a ninguna de las causales de anulación invocadas. [Folios 24-26, c.1]
25. El 18 de enero de 2017 se tuvo por precluido el término probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 9 c.1]
26. En desacuerdo con esta decisión la tutelante interpuso recurso de reposición por haberse señalado un artículo del Código de Procedimiento Civil cuando el mismo ya había sido derogado.
28. El 17 de febrero siguiente la Magistrada sustanciadora en uso de la facultad dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó hasta por seis meses el término para emitir decisión de fondo para el caso puesto en su conocimiento. [Folio 11, c.1]
29. En criterio de la reclamante con las determinaciones adoptadas por la segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto ha actuado de una manera antojadiza y arbitraria aplicando normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso «a beneficio propio del funcionario judicial». [Folios 4-68, c.1]
A. El trámite de la instancia
1. Por auto del 24 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 70, c. 1]
2. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de la accionante para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que todas la solicitudes y trámites requeridos por la accionante han sido resueltas y, solo queda pendiente el fallo que resuelva el recurso, para cuya discusión el asunto será considerado en la próxima sala de decisión que se desarrollará el 30 de marzo de este año.
De igual modo manifestó que es cierto que en el asunto cuestionado se han aplicado tanto las normas del Código de Procedimiento Civil como las contenidas en el Código General del Proceso, todo lo cual tiene sustento en el tránsito de legislación previsto en el artículo 625 de la nueva codificación, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso en vigencia de la legislación anterior.
Así mismo, expresó que contrario a las afirmaciones realizadas por la actora en el sentido que las decisiones adoptadas por esa Corporación se han realizado «con subjetividad» las mismas fueron emitidas con sujeción a las normas propias de este tipo de asuntos y no le asiste interés alguno en las resultas del proceso. [Folios 86-87, c.1]
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó denegar las pretensiones de la tutelante en cuanto a ese despacho por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. [Folio 92, c.1]
A su turno, el Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de esta urbe expresó que le correspondió el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ahora accionante y otros contra PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., actuación que fue archivada el 13 de octubre de 2016 y nada le consta sobre las actuaciones adelantadas al interior de la acción de restitución de tenencia que se cuestiona por esta vía. [Folios 94-97, c.1]
Finalmente, el representante legal de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. se contrapuso a la prosperidad del amparo e indicó que las decisiones emitidas por la autoridad de segunda instancia no constituyen ninguna vía de hecho y por el contrario gozan de plena legalidad y respaldo en el ordenamiento jurídico, máxime que lo que se evidencia es la inactividad y desinterés por parte de la ahora accionante en la práctica de un dictamen pericial que supuestamente es determinante en sus propósitos, desidia que se reflejó en dejar pasar tres meses para ofrecer colaboración al auxiliar de la justicia, cuando el termino otorgado por el juez se venció y no fue solicitada su prorroga. [Folios 120-126, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso la accionante solicita principalmente que a través de esta excepcional vía, se deje sin valor ni efecto la providencia fechada 21 de octubre de 2016 que tuvo por desistida la prueba del dictamen pericial ordenado en sub examine, porque en su sentir vulneró sus derechos fundamentales por cuanto dicha práctica era necesaria a fin de demostrar las afirmaciones realizadas en la demanda, sin embargo al observarse la determinación que se tomó respecto a este punto, se muestra que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Magistrada Sustanciadora para adoptar su determinación consideró que «Con la finalidad de procurar la rápida solución de este asunto y de impedir su paralización (arts. 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 y 42 C.G.P.) y advertido que ha transcurrido un lapso más que razonable sin que se haya obtenido el recaudo de la prueba pericial ordenada el 30 de junio de 2016, -fl.128-, en tanto que se encuentra vencido el término otorgado a la auxiliar para rendir el dictamen y tampoco se evidencia respuesta alguna de la interesada en esta prueba (parte demandada) respecto a la colaboración requerida por la perito, según lo dispuesto en auto del 23 de septiembre de 2016 – fl. 192- se considera que existe desistimiento de la prueba y así se reconoce, en consecuencia se dispone:
1. Tener por desistida la prueba de dictamen pericial ordenado en este asunto…»
De lo anterior, se observa que las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio de la funcionaria accionada conllevó al fracaso de las pretensiones propuestas por la tutelante, máxime que se observa que una vez designada y debidamente posesionada la auxiliar de la justicia para la práctica de la prueba pericial, se fijó la suma respectiva para los gastos periciales para que en el término legal procediera a su pago «so pena de tener por desistido dicho medio probatorio» y pese a que la quejosa sufragó el costo, no prestó la colaboración necesaria para el desarrollo de la experticia, situación que fue puesta en conocimiento por la perito, lo que conllevó a que el 23 de septiembre de 2016 se requiera a la actora de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se evidencia que frente a tal determinación, la accionante no obró en tal sentido y tampoco manifestó desacuerdo mediante la interposición de recurso alguno, de ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)
3. De otra parte, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno respecto a las providencias fechadas 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2016, que resolvieron desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por la actora, por cuanto en el último pronunciamiento que declaró impróspero el recurso de súplica interpuesto por la accionante contra la determinación que rechazó de plano la nulidad, se expresó que en el evento que se asumiera que las irregularidades a que aludió la libelista configuraran vicios capaces de comprometer la legalidad de la actuación, las mismas habrían quedado saneadas, al no haber sido alegadas en la primera oportunidad con que la opositora contó para el efecto.
Así mismo se señaló que aunque lo anotado en precedencia resultaba suficiente para desestimar la solicitud de la tutelante, también se evidenciaba que el sustrato fáctico que adujo no se amoldaba a las dos causales invocadas.
Lo anterior por cuanto respecto a la causal 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, no era procedente por cuanto quien decretó el dictamen pericial que se tuvo por desistido el 21 de octubre de 2016, no fue propiamente un superior jerárquico de la Magistrada que profirió ese proveído «sino la funcionaria que precedió a esta última en ese mismo Despacho Judicial (es decir, en ambos casos, lo concerniente al recaudo de esa prueba fue resuelto por el juez de segunda instancia )» por manera que no hace presencia la hipótesis prevista en la citada causal.
De otro modo, advirtió que igual acontecía con la casual 5º de nulidad invocada, por cuanto «tal irregularidad sólo se configura “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…” supuesto en el que no cabe enmarcar el cuadro factico al que aludió la recurrente, quien ni de lejos alegó que se hubiera pretermitido en su integridad la etapa instructiva del proceso (que es la hipótesis que, en puridad, consagra la norma) sino que se limitó a insistir en la necesidad y procedencia del dictamen pericial que se tuvo por desistido»
De otra parte, tampoco se observa transgresión a los derechos con la actora respecto a la decisión fechada el 10 de febrero de 2017 que mantuvo la decisión adoptada el 18 de enero de este año por cuanto allí se expresó que: «Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de 18 de enero del presente año mediante el cual se corrió traslado para alegar, decisión que no ha de ser revocada ni reformada en tanto no se evidencia en ella “yerro jurídico procesal de índole GRAVE…”. Lo anterior porque en aplicación de los principios de vigencia inmediata de la ley procesal y el fenómeno de ultractividad de la ley, interpuesta la alzada contra la sentencia en vigencia del Código de Procedimiento Civil, resultan inaplicables al asunto normas que regulan el trámite para este medio de impugnación consagradas en el CGP- Arts. 624 y 625 del CGP. Es que pretender, en las circunstancias expuestas, la aplicación del nuevo ordenamiento procesal, resulta tan desafortunado como convocar a la audiencia referida por el recurrente, no prevista para el trámite de este recurso vertical».
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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