Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4572-2017
Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00065-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas.
2. Para apoyar su reparo, asevera que inició otro resguardo contra la Secretaría de Educación de Antioquia, por cuanto el 2 de julio de 2015 lo desvinculó de su cargo de docente, ocupado en provisionalidad, y designó de forma definitiva a quien superó el concurso de méritos, determinación a él comunicada hasta el 15 de agosto siguiente.
Señala que fue víctima de un accidente de tránsito el 4 de julio de 2015, el cual le generó graves lesiones e incapacidades; no obstante, SEDUCA desconoció esa situación y materializó su separación del servicio, vulnerando sus prerrogativas a la vida, mínimo vital, seguridad social y trabajo.
Acota que el estrado querellado, en sentencia de 30 de junio de 2016, denegó la protección exigida por no agotarse el recurso de reposición frente al acto de retiro y ser viable acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo, sostuvo la inexistencia de pruebas para concluir la lesión a su mínimo vital, dado que contaba con las coberturas del SOAT.
Refiere que como no recibió notificación del citado fallo, el 18 de julio de 2016 se acercó al despacho enjuiciado una familiar suya y obtuvo copia del mismo.
Aunque al día siguiente impugnó la anotada sentencia, el estrado fustigado en proveído de 27 de julio de 2016, rechazó su recurso por extemporáneo, pues según indicó la secretaría, su enteramiento se había surtido con el telegrama remitido el 5 de julio anterior; no obstante, nunca conoció esa comunicación.
Afirma que el juzgado involucrado no debió desestimar el amparo reseñado porque (i) sí se incurrió en irregularidad al desvincularlo; (ii) no es cierto que el SOAT cubra sus necesidades, por cuanto el proceso penal seguido por el accidente de tránsito apenas se encuentra en la fiscalía, y aún no se ha emitido una decisión al respecto; y (iii) él está en una “(…) situación de debilidad manifiesta (…)” generadora de un perjuicio irremediable y por ello no puede agotar los recursos ordinarios (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Demanda, sin exigir una acción en concreto, la protección de las garantías supuestamente quebrantadas por el juzgado convocado y SEDUCA (fl. 5, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado querellado aportó copia del fallo confutado y adujo la imposibilidad de enviar el expediente contentivo del asunto censurado, por cuanto lo remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en julio de 2016 (fl. 19, cdno. 1).
b) La Secretaría de Educación de Antioquia expresó que designó en la plaza otrora ocupada por el petente a quien superó las etapas del concurso de méritos elaborado para el efecto, conforme lo impone la Ley 909 de 2004. Destacó la inexistencia de irregularidad en el retiro del promotor, pues además de suscribirse ese acto antes del accidente por él referido, la separación del servicio se basó en una causa objetiva no constitutiva de discriminación (fls. 28 al 30, ídem).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección incoada porque el gestor no recurrió en reposición el proveído de 27 de julio de 2016, con el cual se rechazó su alzada frente al fallo criticado por extemporánea y dado que concurrió a este resguardo luego de transcurrir más de seis (6) meses desde esa decisión (fls. 41 al 48, cdno. 1).
1. La impugnación
El promotor impugnó señalando que en este asunto se probó la devolución al remitente del telegrama con el cual el estrado acusado pretendió notificarlo del fallo de 30 de junio de 2016.
Destacó que esa autoridad no indicó en el proveído de 27 de julio siguiente si podía formular el remedio horizontal. Cuestionó la falta de envío al a quo constitucional de las copias del trámite tutelar, por cuanto con el libelo allegó tres traslados, siendo uno de éstos para el archivo del despacho. Resaltó que ha intentado agotar los remedios a su alcance, pues desde el 25 de agosto de 2016 “(…) envi[ó] recurso de insistencia de revisión (…)” a la Corte Constitucional, empero no ha recibido respuesta.
Insistió en las quejas enrostradas a la Secretaría de Educación de Antioquia y añadió que debía realizarse “(…) una visita a [su] morada para [ser] (…) más humanista (…)”, dado que se encuentra en una situación delicada de salud, agravada por la carencia de medios económicos, circunstancia que le impidió acudir antes a este mecanismo. Acotó no contar con otras herramientas de defensa para obtener la protección de sus derechos (fls. 53 al 58, cdno. 1).
En escrito separado, sostuvo que el 15 de julio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó su pérdida de capacidad laboral en un 38.25%, dictamen con el cual comprueba las lesiones y traumas padecidos (fls. 95 y 96, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. A la luz de lo expresado, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante, en primer término, censura lo fallado en otra acción constitucional. Concretamente, reprocha la negativa al amparo dispuesta el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín dentro del resguardo impulsado por él contra la Secretaría de Educación de Antioquia -SEDUCA-.
3. En segundo lugar, cuestiona el rechazo de la impugnación por extemporánea, incoada frente a la determinación reseñada, queja igualmente improcedente porque, como lo sostuvo el Tribunal, la misma carece de inmediatez, pues aquella decisión se emitió el 27 de julio de 2016 y el actor sólo concurrió a esta jurisdicción a criticarla hasta el 21 de febrero de 2017, esto es, luego de pasar más de seis (6) meses del presunto hecho vulnerador.
Ese término supera el estimado como razonable por esta Sala para acudir oportunamente a este resguardo. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
En consecuencia, si el gestor tardó para presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación criticada, máxime si las razones aducidas en la impugnación no justifican su desidia.
Lo anterior, por cuanto si el solicitante no podía concurrir directamente a esta jurisdicción por sus problemas de salud, bien pudo conferir poder a un abogado para impulsar esta queja u obtener la colaboración de sus familiares en aras de incoar esta demanda mediante agente oficioso.
4. Aunado a lo expresado, la queja contra el memorado auxilio tampoco sale avante, por cuanto la Corte Constitucional cerró el debate respecto del mismo al resolver no seleccionarlo para revisión el 7 de octubre de 2016 (fl. 4, cdno. Corte), decisión adoptada a pesar de la solicitud elevada por el gestor el 25 de agosto anterior, mencionada en su impugnación.
Así las cosas, es inviable emitir un pronunciamiento sobre los reproches endilgados a la acción tutelar criticada, pues ello iría en contravía de la cosa juzgada constitucional. En cuanto a lo anotado, esta Sala, citando a la enunciada Corporación, esgrimió:
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”3.
5. Finalmente, si el quejoso insiste en cuestionar la actividad de la Secretaría de Educación de Antioquia al disponer su separación del servicio, este mecanismo resulta abiertamente impertinente, pues ello fue objeto de la salvaguarda pasada.
Por tanto, en criterio de esta Colegiatura, el auxilio debe desestimarse si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”4.
6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.
4 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
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