STC4576-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC4576-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00158-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular N° 2015-00382 incoada por el aquí promotor frente a Audifarma, sucursal ubicada en la avenida de Las Américas N° 71C-29 de Bogotá.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, asegura que el estrado querellado “(…) se negó a dar trámite a [sus] memoriales donde solicit[ó] aplicar el art. 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 (…)”.  

  

Agrega que ese despacho declaró el desistimiento tácito en el decurso censurado, a pesar de la inexistencia de esa figura en la citada ley.  

  

De otra parte, afirma que la “(…) Defensoría del Pueblo en Manizales (…)” se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre (…)” (fl. 1, cdno. 1).  

  

3.        Suplica, en concreto, (i) anular la finalización del asunto fustigado; (ii) proveer sobre sus manifestaciones relacionadas con los términos perentorios para definir el litigio; (iii) se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de remitírsele tal documentación a su correo electrónico; y (iv) establecer si la “(…) Defensoría del Pueblo en Caldas (…) viola la Ley 734 de 2002 (…)” (fl. 1, ídem).  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        La oficina judicial denunciada remitió copia de la actuación criticada y aseveró que el petente no cuestionó el auto con el cual finalizó el juicio (fl. 9, cdno. 1).  

  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los decursos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 6, ídem).  

  

c)        La Defensoría del Pueblo guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de inmediatez respecto del trámite otorgado a los escritos con los cuales el gestor reclamó “(…) la falta de aplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 (…)”, pues ello se decidió en el caso confutado, por última vez, el 3 de junio de 2016 y esta acción apenas se formuló el 23 de febrero de 2017. Añadió la inviabilidad de la súplica porque el tutelante no exigió en ese asunto la nulidad de la terminación del proceso como aquí lo pretendió.  

  

En cuanto a la queja erigida frente a la Defensoría del Pueblo adujo su improcedencia, por cuanto el querellante ha acudido en múltiples ocasiones a esta jurisdicción cuestionando, igualmente, la negativa de esa autoridad a incoar auxilios representándolo.  

Por lo anterior y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016, le impuso al accionante un salario mínimo como condena en costas en favor del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Sobre ello argumentó:   

  

“(…) [L]a complacencia de esta Sala hasta el momento ha sido manifiesta, en cuanto se ha exculpado al accionante de acudir abusivamente al uso de este mecanismo constitucional. Y parecía haberlo entendido, en la medida en que había dejado de involucrar a la Defensoría del Pueblo de Caldas. Pero vuelve, tozudamente, sin explicación alguna, sin argumentos adicionales, sin razones fácticas o jurídicas que justifiquen un nuevo estudio de la situación, a plantear la misma queja contra esa entidad, que en cientos de casos ha sido ya resuelta por esta Corporación y por la Corte Suprema, en primera y segunda instancia, como se anotó (…)”.  

  

“Es decir, que se dan todos los elementos para considerar temeraria la actuación del demandante, en lo que a la Defensoría del Pueblo de Caldas se refiere, siguiendo orientaciones de la Corte Constitucional, si bien existe identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto, y la presente actuación, se repite, carece de algún sustento que explique razonablemente, por qué otra vez se vincula como sujeto pasivo a quien ya ha sido absuelto, en situaciones idénticas, en centenares de ocasiones (…)”.  

  

“Esto, aunque la misma doctrina constitucional ha morigerado la temeridad, cuando quien promueve la segunda acción es un sujeto que por sus condiciones es puesto en estado de ignorancia, o de especial vulnerabilidad o de indefensión, o cuando recibe un inadecuado asesoramiento por parte de un profesional del derecho, o cuando aparecen hechos nuevos, por cuanto en el caso que nos ocupa, se inadvierte cualquiera de esas circunstancias. Por un lado, son miles las acciones que ha propuesto el mismo accionante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema, máxime cuando ha sido notificado de todas las decisiones adoptadas, entre ellas, sin duda, las que han negado la protección impetrada frente a la Defensoría; no ha demostrado que se halle en estado alguno de indefensión o vulnerabilidad; ni ha propuesto, como quedó dicho, hechos nuevos o relevantes que puedan hacer la diferencia en este caso; además, nunca ha actuado en las acciones de tutela por medio de apoderado judicial (…)” (fls. 28 al 32, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El petente impugnó insistiendo en los argumentos del escrito introductor.  

  

Agregó la inviabilidad de aplicar el desistimiento tácito en las acciones populares y repitió las quejas frente a la Defensoría del Pueblo, regional Manizales. En torno a esto último añadió:  

  

“(…) la única tutela que la defensora, hoy tutelada ha interpuesto a mi nombre, fue una donde se solicitó seguridad en mi vida por parte de la Policía Nacional, en la cual por incuria de la tutelada hoy, nunca se impugnó (…). [A] esta misma Defensora se le ordenó coordinar con medicina legal un examen de capacidad mental que ordenara el Ex. Mag. Gustavo Gómez Aranguren, empero esta defensora se ha negado a cumplir la orden (…) y nunca ha querido cumplir (…) pese a que se lo he solicitado de manera reiterativa, insistente y persistentemente, ya que requiero dicho examen a fin que obre en acción de reparación directa contra el M[agistrado] que ordenó esa desafortunada orden a mi contra. Solicito revocar las pretendidas costas a mi contra y se me pruebe mi temeridad y mala fe, ya que la temeridad y mala fe debe ser objetiva y nunca subjetiva, ni guiada por el genio del día del operador judicial (…)”.  

  

“Además de ello, solicito (…) aplicar art 83 CN a mi bien, ya que no sería normal que se multara en costas a un ciudadano que aparentemente tiene su capacidad mental en entre dicho, siendo así, pido revocar las costas a mi contra (…)” (fl. 34, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Examinado el amparo impetrado, se colige que el promotor censura la actividad del despacho querellado porque no “tramitó” sus pedimentos sobre la observancia de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y decidió terminar el decurso criticado por desistimiento tácito mediante proveído de 5 de agosto de 2016, ratificado en sede de reposición el día 17 de los mismos.  

  

2.        La primera queja no corresponde a la realidad de lo acaecido en el juicio denunciado, pues revisadas las copias de éste, se concluye que en proveído de 8 de abril, reiterado el 3 de junio siguiente, se le indicó al querellante:  

  

“(…) los términos, etapas procesales, recursos y demás actuaciones propias de esta acción constitucional, reposan en el expediente. Estos actos procesales se encuentran a disposición del interesado, pudiéndolos verificar en el momento que lo estime conveniente (…)”.  

  

Ahora, si lo criticado es la fundamentación citada, la queja, como lo advirtió el Tribunal, desconoce el requisito de inmediatez, pues entre la última determinación anotada -3 de junio de 2016- y la formulación de este amparo -23 de febrero de 2017- han transcurrido más de ocho (8) meses, término superior al de seis (6) meses estimado por esta Corte para acudir tempestivamente a este mecanismo.  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

  

3.        Tampoco prospera el segundo reparo endilgado al juzgador convocado por incumplir el preanotado requisito, dado que el desistimiento tácito declarado en el caso confutado fue ratificado en proveído de 17 de agosto de 2016; no obstante, el gestor concurrió a esta vía hasta el 23 de febrero de 2017, pasados los seis (6) meses requeridos para hacerlo oportunamente.  

  

Adicionalmente, no se halla arbitrariedad en el pronunciamiento reseñado, pues allí el juzgador criticado mantuvo la finalización del pleito bajo las siguientes elucubraciones:  

  

“(…) En auto de mayo 11 del cursante año se requirió al actor para que procediera a notificar a la parte demandada y efectuara la publicación del aviso anunciándole a la comunidad el inicio del proceso, para lo cual se le concedió el término a que hace referencia el artículo 317 del Código General del Proceso, requerimiento que no cumplió. Por tal motivo hubo de declararse el desistimiento tácito. De tal suerte que las razones por las cuales hubo de tomarse esa decisión han quedado suficientemente claras (…)”.  

  

“Sobre la apreciación del demandante de que esta figura no está contemplada en las acciones populares, ha de decirse que el artículo 44 de la Ley 472 de 1988 señala que los aspectos no regulados en ella, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y a ello fue a lo que el juzgado acudió para tomar la determinación (…)”.  

  

“De otro lado ha de señalarse que el impulso oficioso al que se hace alusión en el recurso, no implica que el actor este exonerado de cubrir los gastos que se generen en el transcurso del proceso para su impulso, para ello se le requirió e hizo caso omiso de su responsabilidad, como consecuencia se ordenó la terminación. A propósito, la Corte Suprema de Justicia, (…) advirtió: (…) ‘La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de «oficiosidad», tendiente a que el juez  vele por  la   celeridad  en   la   definición   del   asunto y evite su parálisis injustificada, pues ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes (…) (auto de octubre 7 de 2015, proferido en la acción de tutela 66001-22-13-000-2015-00422-01) (…)”.  

En un caso similar, esta Colegiatura conceptuó:  

  

“(…) [E]l auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso (…)”2.  

  

Desde esa perspectiva, la determinación criticada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, tal como esta Corte lo ha definido en casos análogos3. Según lo ha expresado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4.        El reproche contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones.  

  

Primero porque el solicitante no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en cuál época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.  

  

Y, segundo, dado que el promotor ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas-.  

  

La Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si  

  

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”5.  

  

En varios de los asuntos impulsados por el mismo accionante contra la Defensoría querellada, esta Corte ha anotado:  

  

“(…) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (…)”.  

“(…)”.  

  

“La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a (…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015) (…)”.  

  

“En este asunto, como en aquél, se invoca «el debido proceso», presuntamente afrentado con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a interponer tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos (…)”.  

  

“Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional (…)”6.  

  

5.        De otro lado, se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, tal como se hizo en reciente oportunidad7, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final  de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.  

  

El sustento  normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

  

“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.  

  

“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales (…)”8.  

  

Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que “(…) se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad (…)”9, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.  

  

Ahora bien, al margen de lo expresado en otros resguardos, donde esta Corte ha concedido la protección frente a quejas de iguales perfiles, por no agotarse un trámite previo a imponer una sanción pecuniaria por temeridad10, en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.  

  

Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.  

  

No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.  

  

Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016, donde indicó:  

  

“(…) en lo relacionado con que la Defensoría del Pueblo «se niega a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre, pese a solicitarlo de manera verbal y escrita incumpliendo su deber función», advierte la Corte que Javier Elías Arias Idárraga ha presentado en múltiples ocasiones idéntico argumento, lo que ha sido resuelto incontables veces y, pese a ello, todavía insiste tozudamente en tal reproche; por solo brindar algunos ejemplos, están las providencias CSJ STL, 21 sep. 2016, rad. 44634, CSJ STC15439-2016, 28 oct. 2016, rad. 00877-01, CSJ STC15314-2016, 26 oct. 2016, rad. 02899-00, última que reiteró la CSJ STC14565-2016, 12 oct. 2016, rad. 02887-00 con el fin de resaltar que igual cuestionamiento fue resuelto con anterioridad y en esa medida [se] declaró la temeridad (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“Por (…) lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la tutela dado que la actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de imponer las costas establecidas en el precepto 25 ibídem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, el cual se identifica con C.C. 10.141.947. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 (…)”.  

  

6.        Finalmente, en torno a los reparos contenidos en la impugnación, referentes a la supuesta negligencia de la Defensoría del Pueblo para impugnar un resguardo tutelar y llevar a cabo el examen médico ordenado al promotor en otro decurso, se verifica el fracaso del resguardo porque esas acusaciones constituyen hechos nuevos no controvertidos por la pasiva.  

  

En relación con lo expuesto, esta Corte ha indicado:  

  

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”11.  

  

7.        En cuanto a los pedimentos relativos a “escane[ar] copia” de los fallos proferidos en este asunto y de la “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ, STC 6501 de 23 de mayo de 2014, exp. 2014-00091-01, reiterado    

3 CSJ, Civil. Sentencia STC6501 de 23 de mayo de 2014, exp. 2014-00091-01; reiterada en Sala de 7 de diciembre de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-01012-01.    

4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

5 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.    

6 CSJ. STC de 12 de mayo de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00391-01    

7 CSJ. STC adoptada en Sala de 22 de marzo de 2017, exp. 66001-22-13-000-2017-00105-01    

8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.    

10 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01    

11CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.      

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