AC2174-2017-2012-00348-01

2017

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AC2174-2017

Radicación
n
°
23001-31-10-003-2012-00348-01

Bogotá, D.C., treinta y
uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
seis
(6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se
decide sobre la admisión del recurso de casación
interpuesto por el apoderado de Alexandra Isabel Otero Carrascal,
Víctor Otero Ruíz, Cándida Redentora Otero Ruíz
y Eris Otero Guzmán, frente a la sentencia de 12 de diciembre
de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que en su
contra instauró Luís Miguel Díaz Jiménez
(hoy Luís Miguel Jiménez Lenes), al cual fueron
vinculados Carmen Cecilia Carrascal Lozano, Orlando Otero Mejía,
Mirna Otero Cogollo, Alejandro Otero Díaz, Alejandro Otero
Ortiz, Sergio Otero Molina, Luz Venia Otero Molina, Teresa Otero
Molina, Luís Agatón Otero Hernández, y los
herederos indeterminados de Héctor Alejandro Otero Herrera.

ANTECEDENTES

1.
Se promovió causa para que se declarara que Luis Miguel
Jiménez Lenes es hijo extramatrimonial del señor Héctor
Alejandro Otero Herrera, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero
de Familia de Montería y concluyó con fallo de 21 de
junio de 2016, en el cual se accedió, en lo fundamental, a las
súplicas de la demanda (folios 542-547 del cuaderno principal,
CD acta 59-16).

2.
Se interpuso recurso de apelación por la parte convocada,
desatado el 12 de diciembre del mismo año, en el cual se
confirmó la providencia recurrida (folios 10 y 11 del cuaderno
Tribunal, CD Luis Miguel Jiménez vs Cándida Otero y
Otros).

3.
Los demandados solicitaron la casación de la sentencia el 15
de diciembre de igual anualidad, con la aseveración de que la
sentencia no era susceptible de cumplimiento y, por ende, no procedía
el otorgamiento de caución (folio 15 ibidem).

4.
Por proveído de 8 de febrero de 2017 se concedió el
mecanismo extraordinario, sin referir el tema del carácter
ejecutable de la decisión o la expedición de copias
(folios 17-19 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. El
recurso de casación tiene la condición de
extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto
en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del
ordenamiento jurídico, la unificación de la
jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional,
la eficacia de los tratados internacionales, el control de legalidad
de los fallos, y la reparación del agravio inferido a las
partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo
333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la
normatividad ha establecido
requisitos
rigurosos para su interposición, concesión y admisión,
los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento
pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley.

En punto a la admisibilidad de
la impugnación, el artículo 342 ibidem establece que
deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado
las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión
judicial contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su
cumplimiento.

Tal exigencia tiene como
objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído
cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la
consideración que el debate de instancia se cerró en el
segundo grado. De hecho, Mario Cappeletti considera que una vez se
profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa
juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos
excepcionales
1.

Claro está,
la ejecución puede ser suspendida a petición del actor,
para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer
constituir una caución que ampare a su contraparte por los
perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341
ibídem).

Ahora
bien, para que pueda obedecerse lo decidido por el ad quem, es
menester que se reproduzca el expediente, a costa del impugnante, de
suerte que el órgano judicial competente tome las medidas
necesarias para la ejecución, mientras el caso es objeto de
conocimiento por la Corte.

Así
lo prescribe el referido artículo 341 del Código
General del Proceso, a saber:

La
concesión del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se
trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido
recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que
contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado
sustanciador, en el auto que conceda el recurso,
expresamente
reconocerá tal carácter y ordenará la expedición
de las copias necesarias para su cumplimiento.

El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas
dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del
auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso
(…)
(negrilla
fuera de texto).

De acuerdo
con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber
de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden cumplirse,
con la orden de expedir las copias, lo cual deberá hacerse en
la providencia de concesión del medio de defensa.

Nótese
que el nuevo estatuto eliminó la carga consagrada en el
derogado Código de Procedimiento Civil, según la cual
«
[s]i
el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera
necesarias. Este deberá solicitar su expedición para lo
cual suministrará lo indispensable
…»
(artículo 371), la cual había dado lugar a una sólida
línea jurisprudencial que imponía a la parte interesada
el deber de pedir, a
mutuo
propio
,
los duplicados, so pena de entenderse desierta la impugnación
2.
Las solicitudes posteriores al 1 de enero de 2016 deben analizarse a
la luz de una regla diferente, precisamente en razón del
cambio regulatorio, más aún si se tiene en cuenta que
el deber de pagar las copias y las consecuencias de su omisión
están condicionadas a la manifestación expresa del
fallador de segundo grado.

La Corte, en
vigencia del nuevo código, manifestó:

Así
las cosas, en caso de que

el
fallador guarde silencio sobre ‘los mandatos ejecutables’
de la providencia, dicha inadvertencia en manera alguna puede derivar
una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le
traslada la obligación de sufragar el costo de las
reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación
del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado

(AC3763, 17 jun. 2016, rad. n° 2014-00111-01, reiterado en
providencias AC324, 26 en. 2017, rad. n° 1998-07501-01; AC6559,
29 sept. 2016, rad. n° 2014-00299-01).

3. Con
base en las premisas expuestas y de cara al caso en análisis,
se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene
mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello y
ordenase la expedición de copias, actuación que deberá
realizarse en este momento en aplicación del principio de
economía procesal.

En efecto,
la sentencia de 12 de diciembre de 2016 confirmó la decisión
de primera instancia, la cual, después de reconocer la calidad
de descendiente del reclamante, señaló:

Declárese
que el señor LUIS MIGUEL JIMENEZ LENES (antes LUIS MIGUEL
DIAZ) tiene derecho a recoger los derechos patrimoniales como
consecuencia del parentesco con su extinto padre HECTOR ALEJANDRO
OTERO HERRERA

(folio 546 del cuaderno principal).

Significa
que el proveído no circunscribió su análisis a
la filiación del demandante, sino que estimó que éste
tenía un derecho hereditario connatural a su calidad, el cual
debía ser ejercido en el proceso sucesoral en curso y cuyas
«
puertas…
todavía se encuentran abiertas
»
(cfr. minutos 10:50 a 11:42 del CD acta 59-16).

De allí
que, si bien el fallo no condenó al pago de frutos u ordenó
la cancelación de las adjudicaciones realizadas, lo que era
natural porque el proceso sucesoral se encuentra en curso, de ello no
se sigue que tenga una naturaleza meramente declarativa, como lo
aseveraron los censores o el Tribunal en el auto de 8 de febrero de
2017. Por el contrario, en la sentencia se reconoció una nueva
situación jurídica, como es la relativa a la vocación
hereditaria del actor, por lo que tiene un efecto constitutivo que es
susceptible de ejecutarse dentro de la causa respectiva.

Tal es la
posición de esta Sala:

La
sentencia susceptible de cumplimiento no necesariamente es la que
impone una condena o establece deberes de prestación, sino
también, al decir de la Sala, la que ha ‘creado
situaciones jurídicas concretas nuevas’… Eso es
lo que ocurre en el sub-judice, porque además de declararse
que los actores eran hijos del causante, se les reconoció
vocación a sucederlo, según la parte motiva de la
sentencia recurrida…
(AC,
6 mar. 2013, rad. n° 2005-00240-01; reiterada en providencia
AC1405, 7 mar. 2017, rad. n° 2012-00228-01).

Ante lo
expuesto, de acuerdo con el artículo 341 ibidem, en el caso
bajo examen el juzgador de instancia, al conceder la casación
el 8 de febrero de 2017, debió declarar su ejecutabilidad y, a
costa de los actores, pedir el pago de las copias del expediente,
manifestaciones que descuellan por su ausencia. Esta omisión
no fue objeto de impugnación o solicitud de complementación
por ninguna de las partes, quienes simplemente fueron silentes frente
a ella.

Ahora bien,
dado que el trámite de la casación sólo puede
llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento, el
cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se hace
necesario promoverlo directamente por esta Corporación, en
aplicación del artículo 12 de la nueva codificación
procesal.

Y es que,
ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal
anomia deberá superarse «…
con
observancia de los principios constitucionales y los generales del
derecho procesal
…»
(idem), uno de los cuales es precisamente la economía
procesal, que impone «…
realizar
los fines del proceso con el mínimo de actos
…»3.
En la presente controversia, en lugar de devolver el proceso al
Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un
mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización
en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial.

Esta
Sala tiene dicho:

La
solución a la omisión del ad-quem, apelando a una
interpretación pro-recurso y a la aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal, será la de
señalar el carácter «ejecutable» del fallo
y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de
la sanción procesal respectiva.
(AC3763,
17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01).

4. Con
fundamento en lo expuesto y como no existe ofrecimiento de prestar
caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto por el
fallador de segundo grado, sino que por el contrario se manifestó
su improcedencia (folio 15 del cuaderno Corte), se declarará
que la sentencia es susceptible de ser cumplida y se ordenará
el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho propósito
y su envío al funcionario de primer grado.

5. Para no
afectar a los recurrentes con una decisión que debió
ser tomada por el Tribunal, la cual puede derivar en la declaratoria
de deserción de la impugnación concedida, se dispondrá
que el presente auto se comunique mediante anotación en estado
y, además, a los actores y a su apoderado por el medio más
expedito y eficaz.

6. También
se ordenará que por Secretaría se informe al
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Civil-Familia-Laboral,
lo
aquí determinado, remitiendo un ejemplar de la misma, para lo
que estime pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil
, resuelve:

Primero.
Declarar que la sentencia de
12
de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso de la referencia,
contiene mandatos ejecutables.

Segundo.
Disponer
que los recurrentes, dentro de los tres (3) días siguientes a
la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto
el recurso de casación, suministren las expensas para tomar
copia auténtica de la demanda,
su
reforma, el dictamen científico del Instituto de Medicina
Legal, y las sentencias de primera y segunda instancia.

Tercero.
Comunicar al Tribunal de origen este proveído.

Cuarto.
Ordenar que por Secretaría:

(i) Se computen los términos
de rigor;

(ii) Se remitan las
reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de
primera instancia competente, para hacerse efectivo el cumplimiento
de la sentencia;

(iii) Se deje la constancia en
caso que no sean satisfechas las erogaciones aquí dispuestas;

(iv) Informar al
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Civil-Familia-Laboral,
de
esta determinación y remitirle copia de la misma; y

(v) Comunicar esta providencia
a los impugnantes y a su apoderado común por el medio más
expedito y eficaz.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aíres, 1972
,
p. 382.

2
CSJ
AC2965 17 may. 2016, radicación n°
73001-31-03-006-2010-00529-01, entre muchos otros.

3
Eduardo
J. Couture.
Fundamentos
del Derecho Procesal Civil,
Editorial
B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.

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