STC1731-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1731-2017  

Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00880-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Giraldo Gómez quien actúa en representación de la sociedad Mega Sport Comercializadora Internacional C.I. S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, al ordenarle cancelar, por concepto de arancel judicial, la suma de $3’800.000,oo una vez concluido el proceso ejecutivo mixto que promovió contra Sistema de Potencia Ltda.  

  

Solicita, entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Cali «dejar sin efectos lo ordenado en el numeral 7 del auto interlocutorio No. 1250 del 24 de agosto de 2016, por medio del cual impone [a su cargo, el pago del] arancel judicial» (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en trámite del litigio coercitivo antes mencionado, mediante auto adiado 24 de agosto de 2016, se impartió aprobación del remate practicado respecto del inmueble objeto de la garantía real, el cual le fue adjudicado como único postor; que en ese misma providencia le fue ordenado el pago, por concepto de arancel judicial, de $3’800.000,oo decisión que se mantuvo incólume, pese a que fue atacada a través del recurso de reposición.  

  

Indica que no es posible que se le esté cobrando tal tributo, pues el mismo «no puede ser aplicado en los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley», lo que se traduce, indefectiblemente, dice, en la trasgresión de la garantía ius fundamental invocada (fls. 1 a 4, ibídem).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, luego de indicar que «la norma que regula el cobro del arancel judicial, no hace distinción entre los procesos ejecutivos que estaban en curso cuanto entró en vigencia la misma y los que se adelantaron con posterioridad a ella, ni tampoco incluye a los primeros dentro de las excepción que trae la Ley, en su artículo 4º», hecho por el cual, la decisión de la que se duele el accionante tuvo con fundamento lo contemplado por el legislador en la Ley 1394 de 2010, sin que pueda calificarse como arbitraria o defectuosa (fl. 26, cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado, tras explicar que  

  

       «el juzgado no hizo una aplicación contraria a la Ley, ciertamente vio que el Art. 3 de la Ley 1394 de 2010 hace referencia a circunstancias fácticas en las que debe aplicarse el arancel judicial, estima que la Ley debe aplicarse a todos los procesos ejecutivos que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de la misma sin importar la fecha de presentación de la demanda sino el momento que efectivamente se recauda dinero para procesos con pretensiones iguales o superiores a 200 salarios mínimos legales mensuales, de modo que “…se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión no la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”» (fls. 29 a 31, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el promotor de la salvaguarda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda tuitiva (fls. 41 a 44, ib.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el presente asunto, la queja del accionante se concreta, en que la autoridad convocada a través del auto calendado 24 de agosto de 2016, lo condenó a pagar el arancel judicial, pese a que la Ley 1394 de 2010, no se encontraba vigente al momento en que se inició el comentado juicio ejecutivo mixto.  

  

3.        Empero, examinada la determinación citada con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

  

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que para decidir de la manera criticada, el Despacho convocado estableció, que el artículo 3º de la Ley 1394 de 2010, dispuso como hecho generador del arancel judicial, «aquellos procesos estimados en una cifra igual o superior a 200 s.m.l.m.v.» (fls. 10 a 12, Cit.), encontrándose el litigio materia del presente asunto dentro de dicha cuantía.  

  

De otro lado, y acerca de la aplicabilidad de la Ley 1394 de 2010, en procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, acotó que «de la interpretación de la norma citada con antelación se desprende que si hay lugar a efectuar el cobro de arancel judicial sin importar la fecha de presentación de la demanda, ya que el mismo se causa (…) desde que se genere el hecho que da lugar al cobro de dicho arancel, conforme el artículo 14 de la Ley 1394, que, para el caso que nos ocupa, se configuró por lo determinado en el artículo 3 literal c de la misma obra; normativa que tiene vigencia desde el momento de su promulgación, tal como establece el artículo 15 ibídem».  

  

4.        Ahora bien, en punto de la vigencia de la Ley de arancel judicial prenombrada, la Corte Constitucional señaló recientemente lo siguiente:  

  

«La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes reglas: (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica. (ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aqu[é]llas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que  se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados. (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales (…)»1 (citada en C.S.J. STC 6128-2016)  

  

5.        Bajo el anterior criterio, si bien el fallo C-169 de 2014, por el cual se expulsó del ordenamiento jurídico a la Ley 1563 de 2013, no hizo mención expresa sobre los efectos de la reincorporación al sistema normativo de la Ley 1394 de 2010, derogada en su momento por aquélla, no es menos cierto que el juzgador accionado halló probable darle aplicación al texto revivido para el caso concreto, teniendo en cuenta que el memorado ejecutivo se hallaba en curso cuando se encontraba vigente la aludida Ley 1394 de 2010, antes de irrumpir la Ley 1563 de 2013.  

  

  

6.        Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que como en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; ello hace que no sea absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, lo que impide su cuestionamiento por el Juez de Tutela, quien vedado tiene inmiscuirse en esferas que le son propias al juez natural.  

  

7.        Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC728-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC728-2016).  

  

8.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido dentro de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Sentencia C-286 de 2014.      

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