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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1806-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00298-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Luz Aguilar Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado de Familia de Descongestión esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, «se REVOQUEN las sentencias de fecha julio 31 de 2015 (…) y la del 29 de junio de 2016».
2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:
2.1. Guido José Montañez Arias promovió en su contra proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho (radicación 2011-00643).
2.2. Adujo la demandante que «[s]urtido[s] todos los trámites procesales y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el demandante GUIDO JOSE MONTAÑEZ ARIAS (…), remit[ió] al Juzgado vía correo un escrito donde (…) solicita la terminación del proceso por DESISTIMIENTO».
2.3. Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta, «[s]in tener en cuenta todo el caudal probatorio, el escrito que por correo alleg[ó] el demandante DESISTIENDO del proceso», accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la promotora del amparo, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 29 de junio de 2016.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 10 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que la actora cuestiona la providencia calendada 29 de junio de 2016, con la que el Tribunal criticado confirmó el fallo dictado el 31 de julio de 2015, por el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta, mediante el cual se accedió a las pretensiones que elevó Guido José Montañez Arias en el proceso ordinario al que se contrae la queja constitucional.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última decisión censurada (29 de junio de 2016) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 7 de febrero de 2017, transcurrieron más de siete meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Adicionalmente la solicitud de resguardo también resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó la gestora, atinente a que los juzgadores valoraron erradamente el caudal probatorio acopiado, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 3341 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el registro de actuaciones.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dispone la referida disposición que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).
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