AC292-2017-2016-03589-00

2017

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AC292-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03589-00

Bogotá
D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).


1. La
Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por
HÉCTOR
ORLANDO CASTRO VARGAS
,
para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 8 de
noviembre de 2011, por la Corte del Circuito de Cook, Illinois,
Estados Unidos de Norteamérica, que decretó el divorcio
del peticionario con OLGA MERY GACHANCIPÁ CORREA.

2. El
numeral 2º del artículo 607 del Código General del
Proceso indica que deberá rechazarse la petición de
homologación “
si
faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a
4º del artículo precedente

y, a su turno, el numeral 3º del canon 606
ibídem,
establece
como condición para que la providencia surta efectos en este
territorio, que aquélla “
…se
presente en copia debidamente legalizada
”.

3. En
el presente caso, no se acreditó esa exigencia, toda vez que
la traducción de la providencia foránea y la de los
demás documentos que se acompañan con la demanda no se
aportó según el requisito de ley, pues, no basta con
relacionar en cada hoja transcrita al español el nombre del
intérprete, decir que él es oficial y anotar el número
de la Resolución del Ministerio de Justicia. Es necesario, por
el contrario, la legalización de su signatura, ritualidad que
no se observa satisfecha.

En
efecto, acorde con el artículo 251
ibídem,

[p]ara
que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano
puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso
con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por
traductor designado por el juez
.

El
intérprete
oficial
”,
tiene dicho la Corte en múltiples providencias, es quien esté
reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y
su calidad de acredita, idóneamente, siguiendo las pautas de
la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo
primero del artículo 8° prevé que
 

Si
los documentos de que trata el presente artículo una vez
apostillados requieren de una traducción en idioma diferente
al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial
certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser
apostillada
.

4. No
sobra señalar, adicionalmente, que frente a la misma sentencia
se viene adelantando el trámite de exequátur, pero a
instancia de Olga María Gachancipá Correa, y que se
identifica con el n° de radicado
110010203000-2014-01887-00.

En
consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos
606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho
RESUELVE:

PRIMERO.-
RECHAZAR
la
demanda mediante la cual pretende el accionante el exequátur
de la mencionada sentencia
.

SEGUNDO.-
Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin
necesidad de desglose.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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