STC1807-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1807-2017  

  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00183-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

    

1. ANTECEDENTES    

1. Las gestoras piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

  

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

  

En el compulsivo materia del presente auxilio, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de 29 de agosto de 2016, dispuso seguir adelante con la ejecución, negando a su vez las excepciones propuestas por las interpeladas, acá gestoras, empero, “oficiosamente”, modificó el mandamiento de pago, “reduciendo” el valor de las cifras adeudadas con apoyo en los criterios fijados en la “sentencia base del recaudo”.  

  

Apelada la anterior decisión por las quejosas, fue confirmada el 16 de noviembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

  

Cuestionan las determinaciones anteladas, pues en su criterio, al reformarse el mandato de apremio se incurrió en vía de hecho, por tratarse de una facultad procedente “solo por solicitud de parte”, situación que les imposibilitó objetar el reajuste de “las cuantías” que motu proprio practicaron los estrados tutelados.  

  

Aluden las quejosas que la anotada “reforma” reveló las malas intenciones de la acreedora, quien peticionó la cancelación de exuberantes instalamentos, los cuales, al negarse su monto, era evidente que ésta incurrió en “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin causa”, crítica que ellas realizaron en ese asunto, no siendo acogida la misma.  

        

En consecuencia, alegan que al no existir consonancia de los hechos y las pretensiones aducidas en el libelo original frente a las excepciones probadas y oportunamente invocadas, “resultan incongruentes por no respetarse el derecho de contradicción (sic)”.  

  

3. Suplican, por tanto, anular las decisiones reseñadas y en su lugar, aceptar los medios defensivos por ellas propuestas.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Tribunal adujo no tener a su alcance el expediente materia de esta senda, por tal razón no se pronunció frente a las pretensiones de Ana Alcira, Aura Patricia y Sandra Liliana Malagón Herrera.  

  

El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se limitó a reseñar el decurso objeto de la presente senda constitucional.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

  

1. El conflicto se centra en establecer si los juzgadores tutelados incurrieron en vía de hecho por modificar de oficio el mandamiento de pago, impidiéndoles a las tutelantes controvertir las sumas allí reajustadas.  

  

2. A pesar de que las querellantes censuran las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Sala analizará únicamente los reparos realizados al ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra la sentencia dictada por el a quo.  

  

3. Precisado lo anterior, se negará el resguardo, al observar la Corte que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

En efecto, oída la audiencia en donde se adoptó el fallo confutado, se avizora que el ad quem limitó la controversia al hecho de disponer el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá la reducción de la acreencia materia de recaudo y “de seguir adelante con la ejecución por las cantidades nuevamente liquidadas”.  

  

Luego, destacó que los motivos de inconformidad esgrimidos por las demandadas combatían, exclusivamente, la reforma “tardía” realizada por el a quo al mandamiento de pago, pretiriendo que ellas ya habían advertido sus falencias cuando atacaron por reposición la orden de apremio originalmente decretada, aspecto que en su criterio, “viola[ba] los principios al debido proceso y la congruencia (sic)”.  

  

Así las cosas, desestimó la alzada invocada teniendo en cuenta que los razonamientos esgrimidos por las recurrentes no tenían el poder de desquiciar la decisión cuestionada.  

  

Para arribar a la anterior conclusión, infirió que el criticado ejercicio “oficioso” resultaba favorable a las ejecutadas, precisamente porque se disminuyó cuantitativamente el monto de la condena impuestas a éstas.  

  

Agregó que la labor “oficiosa” del juzgador de primer grado guardaba correspondencia con la equidad y finalidad del decurso, al procurar que la ejecución no traspasara los límites del título objeto de recaudo, pues el error en la base de la liquidación se corrigió, “sin importar de quien provino tal iniciativa”, aspecto que no afectaba la validez del compulsivo.  

  

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

  

5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

  

  

  

  

  

               3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Alcira, Aura Patricia y Sandra Liliana Malagón Herrera frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio ejecutivo instaurado por María Leonor Hernández de Forero respecto de las aquí actoras, en su condición de herederas de Jorge Alberto Malagón Delgado.      

     

SEGUNDO:        Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

         

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1Ídem.      

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