Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2365-2017
Radicación nº 11001-02-30-000-2016-00285-02
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia García Acosta contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario reprochado por la accionante.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al «(…) mínimo vital, debido proceso, protección a la familia, principio de favorabilidad, a la seguridad social en pensiones a la compañera permanente y a la igualdad, a la mujer cabeza de familia (…)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Como soporte de la queja relata que instauró una demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en reclamo de la pensión de sobrevivientes de la que afirma tener derecho causada por Jorge Alberto Rubio García, con quien convivió desde 1983 hasta 1987, año de su deceso.
El asunto estuvo a cargo del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de agosto de 2015 acogió las pretensiones y la declaró beneficiaria de esa prestación económica, decisión que apelada por la entidad incoada, revocó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, resolvió revocar el fallo de primera instancia, «despojando» del derecho a la demandante y retornándolo a Nohora Serrano Gil, quien figuraba como cónyuge del causante, determinación que cobró firmeza al no interponerse el recurso extraordinario de casación debido a su improcedencia por la cuantía que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra éste último fallo instauró acción de tutela que le fue desfavorable por improcedente, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 18 de mayo de 2016, y confirmada por la Sala Homóloga Penal el 30 de junio del mismo año.
3. Acude nuevamente a la vía constitucional pero esta vez atacando los antedichos fallos de tutela, solicitando «(…) revocar las sentencias proferidas por la Sala Laboral (…) y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción de amparo impetrada en contra del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (…) [d]ejar sin efectos la sentencia proferida el día 2 de marzo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia dejar en firme el fallo del 28 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá» (ff. 1 a 14, cd.1)
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
1. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite procesal cuestionado que finalizó con la sentencia de 28 de agosto de 2015, donde ordenó suspender el pago de la prestación económica a Nohora Serrano Gil, para en su lugar concedérsela a Nubia García Acosta, compañera permanente del causante (ff. 108 y 109, ibídem).
2. El apoderado de Nora Serrano Gil, la actual de beneficiaria de la pensión y quien intervino en el proceso como tercera ad excludendum, se opuso a las pretensiones de la tutela al considerarlas impertinentes, aduciendo que la demandante se valió de «situaciones fraudulentas (…) no siendo cierto que conviviera al momento del fallecimiento toda vez que el finado residía en casa de su progenitora» (ff. 118 a 120, ib.)
3. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la acción debido a que se trata de una tutela contra tutela, además de no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, pues no se interpuso en su momento el recurso extraordinario de casación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la cuantificación del interés para recurrir corresponde hacerla al fallador y no a las partes, desperdiciando dicha oportunidad (f. 122, ídem)
4. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, aportó copia de la sentencia de tutela emitida por dicha Sala el 30 de junio de 2016 que confirmó la de origen (f. 124 y 125, íd.)
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la tutela es inviable para controvertir lo resuelto en otro trámite semejante, y explicó que si de las decisiones constitucionales atacadas se evidenciaran serios defectos de fondo «(…) contra esa providencia no es procedentes interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta» (ff. 126 a 137, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Inconforme, la accionante reprochó el fallo de primer grado insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, agregando solo que en este caso, según una jurisprudencia constitucional que considera aplicable, al no existir otro mecanismo jurídico para hacer valer sus derechos, la acción de tutela se erige como el medio más eficaz para resolver la situación que plantea en torno al derecho pensional que le negado (ff.146 y 147, ibídem)
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013) (Negrillas fuera de texto)
Lo anteriormente resaltado revela con absoluta claridad que esta acción es a todas luces improcedente respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
2. Y es que resulta evidente que la pretensión de la quejosa se encuadra dentro de dicha hipótesis que impide la irrupción de un juez de tutela en el ámbito de otra autoridad con idéntico campo funcional excepcional de conocimiento, aspecto contundentemente proscrito bajo la consciencia de la necesidad de linderos que toda controversia debe tener para la realización de los fines de la justicia (CSJ SC STC4929-2016, 20 abr. 2016, rad. 2016-00041-01).
De igual forma, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Así que, se itera, al cuestionar fallos proferidos por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción parecida, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, tal como lo previno el a quo, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, 3 mar. 2016, rad. 00405-00 y STC8289-2016, 22 jun. 2016, rad. 00193-01).
4. En consecuencia, deviene nítida la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza jurídica a la que ya fue definida, indudablemente torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, por lo que se impone respaldar el fallo a través del cual se denegó por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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