STC960-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC960-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00160-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Yesley Atehortúa Galeano, en calidad de agente oficiosa de Bárbara Galeano, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Luz Myriam Reyes Casas, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión del resguardo similar al actual adelantado por las ahora promotoras respecto del segundo de los entes aquí accionados.  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. Yesley Atehortúa Galeano en la calidad descrita reclama la protección de las garantías de petición y vida digna, presuntamente infringidas por los querellados.  

  

2. Como fundamento de la inconformidad acota, en concreto, que  su madre Bárbara Galeano el 16 de mayo de 2016 le solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribirla en el Registro Único de Víctimas, y ante el silencio de ese ente, Yesley formuló, en condición de agente oficiosa de la citada señora, el auxilio constitucional ahora reprochado, por cuanto, el colegiado denunciado no accedió al mismo, “(…) porque (…) Atehortúa Galeano carec[ía] de legitimación para instaurar la (…) tutela en defensa de los intereses de [su] progenitora (…)”.  

  

“Presum[e]” que la Corporación desconoció las reglas 14, 17 y 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, debió y no lo hizo, “(…) preveni[r a la] solicitante para que (…) corr[igiera] la tutela en el término de los tres (03) días, y no (…) admiti[r] (…) la acción en donde se constató que no cumplía con las formalidades mínimas exigidas para impetrar[la] (…)” (sic).         

  

Agrega que el juzgador pasó por alto lo informado por ella sobre “(…) las razones por la cual (sic) [su] progenitora no prom[ovía] la acción de tutela”.  

  

3. Tras reiterar los hechos ya descritos, solicita, entre otras cosas, acceder al ruego primigenio e inscribir a Bárbara Galeano en el Registro Único de Víctimas del desplazamiento forzado.  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

Guardaron silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Aun cuando se avale la intervención de Yesley Atehortúa Galeano, como agente oficiosa de Bárbara Galeano, pues indica que la enfermedad padecida por su prohijada, “osteo-artrosis” (sic), le impide “promover su propia defensa”, esta salvaguarda no goza de prosperidad, porque la misma resulta inviable para alegar la configuración de irregularidades de un fallo proferido en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.  

  

Para esta Corporación, la tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de proveídos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.  

  

2. Conforme con los elementos de juicio adosados a estas diligencias, el desacierto se predica de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la protección deprecada por Yesley Atehortúa Galeano, “alegando ser agente oficiosa y/o estudiante de derecho y/o coadyuvante de la señora de Bárbara Galeano”.  

  

Ese ruego no se concedió, por cuanto, Atehortúa Galeano no expuso los motivos por los cuales “(…) la señora Bárbara Galeano no promovió la acción de tutela en nombre propio, esto, pese haber sido requerida dicha información en el auto admisorio de la presente solicitud de amparo”.  

  

3. Emerge claro el fracaso del actual decurso, porque, se itera, es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles.  

  

4. Si se dejara de lado lo comentado en precedencia, esta salvaguarda tampoco saldría avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque aun cuando Yesley Atehortúa Galeano se muestra inconforme con el señalado fallo, no lo impugnó, desperdiciando así la oportunidad de ventilar en el escenario propicio y ante el juzgador competente, es decir, esta Sala de Casación, las presuntas irregularidades contenidas en esa providencia  

  

La anterior omisión refuerza aún más el fracaso del ruego, por ser eminentemente residual y subsidiario. Sobre ese aspecto, esta Corte ha adoctrinado:  

  

“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición”1.  

  

5. No sobra indicarle a Yesley Atehortúa Galeano que si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela acá objetada, puede hacer uso del mecanismo de insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000.  

  

6. En punto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se hará pronunciamiento, porque los argumentos para incoar el presente resguardo no la comprenden, pues, memórese, el mismo se afincó en el desacuerdo de Atehortúa Galeano con el fallo emitido en el amparo otrora deprecado.  

  

7. Lo expresado en antelación es suficiente para desestimar el auxilio incoado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yesley Atehortúa Galeano, en calidad de agente oficiosa de Bárbara Galeano, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Luz Myriam Reyes Casas, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con ocasión del resguardo similar al actual adelantado por las ahora promotoras respecto del segundo de los entes aquí accionados.  

   

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 22 de agosto de 2012, exp. 869-02; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.      

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