STC961-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC961-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00166-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Ana Teresa González Polo frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, con ocasión del juicio ejecutivo  singular adelantado por el Banco BBVA Colombia S.A. a Martha Cecilia Samur Ortegón, en el cual funge como cesionaria la sociedad Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II.  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. La impulsora denuncia que dentro del juicio materia de este auxilio los accionados infringieron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

2. Como sustento de su queja acota, en concreto, que fungiendo como mandataria del Banco BBVA Colombia, formuló en nombre de éste, demanda ejecutiva singular contra Martha Cecilia Samur Ortegón.  

  

Indica que adelantado el rito pertinente, el 27 de abril de 2009, el a quo dictó fallo estimatorio de las pretensiones.  

  

Agrega que el 31 de enero de 2012 se aceptó la cesión del crédito realizada a favor de la sociedad Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, y el 13 de febrero de 2013 se le reconoció personería para actuar en pro de los intereses de ésta.  

  

Sostiene que el expediente se remitió al Juez aquí querellado, quien el 11 de octubre de 2013 avocó su conocimiento.  

  

Manifiesta que el 24 de febrero de 2014 pidió el “embargo de [una] cuenta bancaria”, lo cual fue acogido en auto de 7 de marzo posterior.  

  

Destaca que como en el despacho no le entregaron el oficio para hacer efectiva la citada medida, aun cuando insistió “verbalmente” en aras de lograr ese cometido, mediante escrito de 26 de agosto de 2015 le solicitó al juzgador proceder a ello.  

  

Afirma que sin emitir pronunciamiento sobre lo anterior, el estrado en providencia de 19 de abril de 2016, decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito, proveído confirmado el 10 de noviembre siguiente por el Tribunal accionado al resolver la apelación formulada.  

  

Cuestiona esas dos últimas decisiones por “(…) excesiva rigurosidad y desconocimiento de los principios generales del derecho, (…) violándose con [ellas] (…), derechos fundamentales”.  

  

3. Tras señalar que aun cuando el colegiado refirió al mencionado memorial de 26 de agosto de 2015, le restó importancia porque lo allí peticionado también podía requerirse “de manera verbal”, exige, entre otras cosas, desatar de nuevo la alzada atendiendo a las disposiciones jurídicas reguladoras del “desistimiento tácito”.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El a quo adujo que los autos acá confutados fueron expedidos de conformidad con las normas legales aplicables al asunto.  

El ad quem arguyó que su labor “se ciñó a los lineamiento del debido proceso”.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

1.        Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación de la promotora para rebatir cuestiones atinentes al litigio ejecutivo singular adelantado por el Banco BBVA Colombia S.A. a Martha Cecilia Samur Ortegón, en el cual actúa como cesionaria la sociedad Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, por cuanto aquélla no fungió como parte o tercero debidamente reconocido.  

  

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial ordinaria o en lo concerniente a proveídos dictados dentro de ésta, la Corte ha estimado:  

  

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

  

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.  

  

2.        Se destaca que si la pretensión de la accionante se enfila a obtener la salvaguarda de las garantías del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, de igual modo carece de legitimación, pues no cuenta con mandato especial para actuar en su nombre ni adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de la referida sociedad para acudir a este decurso a través de su representante legal.  

  

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

  

Cuando se ejerce por mandatario o agente oficioso es imperativo anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa.  

  

Sobre el comentado aspecto, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

  

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

  

“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

“(i)        Por sí mismo, pues no se requiere abogado.  

  

“(ii)        A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

  

“(iii)        Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.  

  

“(iv)        Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.  

  

“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción   (…)”2.  

3. Lo anotado es suficiente para desestimar la salvaguarda incoada.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Teresa González Polo frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, con ocasión del juicio ejecutivo  singular adelantado por el Banco BBVA Colombia S.A. a Martha Cecilia Samur Ortegón, en el cual funge como cesionaria la sociedad Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.    

2 CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.      

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