STC515-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC515-2017  

Radicación n. 66001-22-13-000-2016-01043-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo y el Procurador Delegado para Acciones Populares; trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal y a la territorial Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber declarado el desistimiento tácito de su súplica, cuando se trata de una acción de raigambre constitucional y tramitación preferente  y oficiosa; así mismo, cuestiona que se le negara la concesión del recurso de apelación que interpuso subsidiariamente para controvertir aquella determinación.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se «…revoque el desistimiento tácito y se ORDENE al tutelado aplicar inmediatamente art 5 ley 472 de 1998…», se vincule a la Corte Constitucional para que «…me dé seguridad jurídica y se pronuncie sobre si existe desistimiento…se ordene que el delegado del Ministerio Público (…) se pronuncie en derecho y consigne si es legal que se crea poder terminar anormalmente mi acción popular…». Adicionalmente, solicitó tramitar tutela contra la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo por negarse a presentar acciones de tutela a su nombre y la remisión de copias de la actuación a su correo electrónico. [Folio 1, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 6 de agosto de 2015, el tutelante presentó Acción Popular contra Audifarma, sede de la calle 27 sur No. 22-37 de Bogotá.  

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto de 7 de junio de 2016, tras resolverse el conflicto negativo de competencia suscitado, admitió la referida demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley, objeto para el cual libró y envió las comunicaciones correspondientes.  

  

3. Por auto de agosto 3 de 2016, se dispuso requerir al tutelante para que procurara la notificación personal a la entidad accionada y el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de un medio de amplia circulación.  

  

4. El 20 de octubre de 2016, la autoridad cognoscente decretó el desistimiento tácito de la acción popular, por haber transcurrido en silencio el lapso consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso sin que el interesado cumpliera con la carga procesal necesaria para seguir adelante con el trámite.  

  

5. Inconforme, el reclamante recurrió en reposición y apelación aquella determinación, pues en su sentir, dicho fenómeno jurídico es inaplicable a la acción popular por su naturaleza constitucional.  

  

6. El 28 de octubre de 2016, el fallador cuestionado resolvió mantener incólume la determinación adoptada y negar la concesión de la censura subsidiaria por improcedente.  

  

7. El proveído no fue objeto de controversia.  

  

8. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al declarar el desistimiento tácito de su demanda, pese a que se trata de un asunto que debe ser adelantado de oficio y de manera perentoria. Cuestiona, adicionalmente, que se le negara la impugnación secundaria que impetró y, como es su costumbre, critica que la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales, se niegue a presentar acciones de tutela en su nombre. Para finalizar, en esta oportunidad reclama pronunciamiento sobre la situación fáctica planteada por parte de la Corte Constitucional y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares. [Folio 1, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 10 de octubre de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. En la misma providencia, se negó la vinculación de la Corte Constitucional. [Folio 4, c.1]  

  

2. La Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada. Adicionalmente, el ente territorial vinculado consideró temeraria la queja del actor, por lo que solicitó condenarlo en costas. [Folios 7-9, 24-33, c.1]  

  

El Juzgado tutelado, remitió copia de la actuación cuestionada, sin exponer su postura frente a la solicitud de amparo. [Folios 10-22, c.1]  

  

  

A su turno, la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, deprecó la concesión del amparo. [Folios 42-46, c.1]  

  

3. El 29 de noviembre de 2016 el Tribunal, negó el amparo deprecado, por hallar razonable y debidamente motivada la decisión objeto de reproche; con relación a las quejas contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, estimó improcedente el amparo, porque la primera controversia ya fue fallada en sede constitucional, mientras que respecto de la segunda, no advirtió irregularidad alguna. [Folios 47-51, c.1]  

  

4. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, impugnó el fallo, por compartir el criterio del accionante. [Folios 54-55, c.1]  

  

A su turno, el quejoso indicó que apela el fallo, sin adicionar los motivos de su inconformidad.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..  

  

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante no empleó los medios defensivos con los que contaba para censurar la actuación que, alega, afecta sus garantías constitucionales.  

En efecto, se duele el actor porque en la acción popular que presentó contra una de las sucursales ubicadas en la ciudad de Bogotá de Audifarma, se decretó el desistimiento tácito por la falta de notificación personal al demandado y de publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 a la comunidad.  

  

  

No obstante, el quejoso no controvirtió la última determinación, a través de los recursos de reposición y queja, a efectos de que se concediera la segunda instancia y el superior revisara la actuación por la cual se aniquiló anticipadamente el proceso, omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.  

  

Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:  

  

“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia”(CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)  

  

Del mismo modo, respecto al trámite de la queja, la Corte ha sostenido que:  

  

“…como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución ésta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.” (STC 26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01, entre otros)  

  

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.  

  

Son éstas las razones que llevan a la Corte a impartir confirmación a la sentencia de primer grado, sin que sea posible entrar, en este caso, a dilucidar el criterio cuestionado por la también impugnante, Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, en atención a la improcedencia de esta súplica por la insatisfacción del aludido requisito de la subsidiariedad.  

  

3. Ahora, corresponde al quejoso elevar ante las autoridades competentes las solicitudes que estime pertinentes, en aras de determinar la actuación del agente de la Procuraduría General de la Nación en su queja popular y la procedencia de la misma.  

  

4. En punto de la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional1, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto.  

  

5. Así las cosas, lo procedente, es impartir confirmación, por las razones antes expuestas, a la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1 Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).      

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