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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC514-2017
Radicación n° 25000-22-13-000-2016-00463-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2016, que negó la tutela de la Promotora y Constructora el Mirador de Sumapaz Ltda. en Liquidación y Carlos Enrique Angarita Angarita y Cía. S. en C., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo citados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes en el juicio de restitución de tenencia nº 2014-00286.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar el fallo de primera instancia que accedió a la restitución de tenencia que promovieron contra el Condominio Campestre Doral Country P.H. y, en su lugar, negar las súplicas.
2. Manifiestan en resumen, que el 30 de mayo de 2004 celebraron un contrato de comodato con la referida copropiedad por cinco años contados a partir de la firma o hasta que la Promotora y Constructora el Mirador de Sumapaz Ltda., entregara al comodatario una «cancha múltiple».
Agregan que el a-quo accedió a las pretensiones al verificar que el plazo de duración del vínculo estaba vencido, pero el superior dejó sin efecto la decisión porque consideró que el término se encontraba condicionado a la entrega de la obra en comento, con lo que confundió las causales de terminación, cuando eran independientes.
3. Piden, en consecuencia, revocar la determinación cuestionada y se dicte una nueva favorable a sus intereses (fls. 69 a 77, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl, 96, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la decisión reprochada fue suficientemente sustentada con criterios de razonabilidad y obedeció a una interpretación respetable del acuerdo de voluntades de las partes (fls. 104 a 109, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los querellantes reiteraron lo aducido en la demanda constitucional e insistieron que la restitución era viable por el vencimiento del plazo pactado en el contrato de comodato (fls. 121 a 125, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas denunciadas por revocar la sentencia de primera instancia que decretó la restitución del inmueble dado en tenencia dentro del juicio instaurado por la Promotora y Constructora el Mirador de Sumapaz Ltda. – en Liquidación y Carlos Enrique Angarita Angarita y Cía. S. en C. contra el Condominio Campestre Doral Country P.H.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Advierte la Corte que el resguardo está llamado a fracasar, pues, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, lejos de ser antojadiza, se fundamentó en las pruebas obrantes en la actuación que le permitieron concluir que para terminación del contrato de comodato no bastaba únicamente con que venciera el plazo de cinco años sino, que se estipuló igualmente como condición, que la Promotora y Constructora el Mirador de Sumapaz Ltda., debía construir una cancha deportiva.
Para ello, se apoyó en la cláusula tercera del contrato que dice textualmente: «DURACIÓN: el término de duración del presente contrato será por cinco (5) años contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato o hasta que PROMOTORA Y CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE SUMAPAZ LTDA. entregue a EL COMODATARIO y demás propietarios del proyecto general Doral Country la cancha múltiple definitiva en el lugar y con las condiciones inicialmente previstas» y, en especial, la parte final en la que se lee: «es importante recalcar que la PROMOTORA Y CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE SUMAPAZ LTDA. deberá cumplir con lo acordado en el punto 3 del acuerdo de conciliación mencionado en la cláusula primera del presente contrato» (fls. 57 a 59, cd. 1) que hace alusión a la mencionada construcción.
Adicionalmente, tuvo en cuenta lo manifestado por los representantes legales de las sociedades demandantes, quienes reconocieron «que era cierto que el contrato de comodato no solo contemplaba un término o plazo, sino que estaba condicionado a que se realizaran unas obras en el predio de mayor extensión, situación que no fue llevada a cabo, en razón a que el demandado condominio le impidió a la constructora desarrollar la segunda etapa y construir la cancha deportiva definitiva», y de allí determinó que esas declaraciones «corroboran una vez más que el contrato de comodato se encontraba condicionado a la realización de determinadas obras o construcciones por parte de la actora».
Con base en lo expuesto, el ad-quem concluyó que:
«(…) no comparte…los argumentos expuestos por el a-quo, como quiera que no se demostró la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de comodato, al decir que no era necesario que los demandantes dieran cumplimiento a la construcción de la cancha múltiple para poder solicitar la restitución del bien, ya que el cumplimiento del contrato se podía dar por el curso del tiempo o por el cumplimiento de un compromiso, es decir, por la causal que primero se diera, que para el caso fue la expiración de la duración, puesto que como quedó anotado en líneas anteriores, la duración de lo convenido se encontraba sujeto a esa condición» (fls. 88 a 94, cd. 1).
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia aludida conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
4. Tampoco puede pretenderse por esta vía desvirtuar la valoración probatoria que hizo el ad-quem para concluir que no había lugar a disponer la terminación del contrato de comodato, ya que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de tutela, pues:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 25 feb. de 2016, STC2275).
5. Queda claro, entonces, que lo pretendido por los peticionarios es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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