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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01105-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares; trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía Municipal de esa capital; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco de Occidente.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que en el decurso censurado “(…) nunca se ha[n] aplicado los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
Agrega que aun cuando “(…) el Despacho tutelado ha decretado desistimiento tácito en gran número de acciones populares amparado en el C.G.P., [se niega a implementar] el artículo 121 [de dicho compendio] (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Ruega, en concreto, ordenar (i) se utilicen los preceptos normativos reseñados al interior de la tramitación aquí cuestionada; (ii) brindarle información completa acerca de las acciones populares terminadas por el juzgado accionado por desistimiento tácito; (iii) exhortar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, a fin de presentar concepto sobre el cumplimiento de términos perentorios en virtud de las reglas 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del C.G.P. (fl. 1, ídem); y, iv) requerir a la Corte Constitucional para que defina si es viable declarar la terminación de acciones populares por desistimiento tácito.
4. La Sala Civil- Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 1º de diciembre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el agente del Ministerio Público, vinculando a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía Municipal de Pereira y al Banco de Occidente S.A.
En la misma providencia, determinó no dar impulso al ruego respecto a la Corte Constitucional “(…) teniendo en cuenta que en el escrito no se evidencia denuncia alguna sobre transgresión de derechos por su parte (…)” (fl. 4).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El juzgado acusado precisó que en el decurso criticado “no se ha decretado desistimiento tácito alguno”, pues ese asunto se encuentra “en período probatorio” (fl. 30).
b) La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda solicitó ser desvinculada del presente trámite por tratarse de una “(…) situación ajena a [ella] (…)” (fl. 12).
c) La Alcaldía Municipal de Pereira alegó la falta de legitimación por pasiva y el principio de la autonomía judicial, este último, por cuanto el funcionario goza de discrecionalidad para “(…) interpretar y aplicar la ley de acuerdo a los límites existentes en [el] ordenamiento jurídico (…)”; razón por la cual, solicitó condenar en costas al actor popular “(…) por su obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales (…)” (fls. 18 a 27).
d) La Personería de Pereira exhortó su desvinculación, pues “(…) en ningún momento vulneró, ni por acción ni por omisión, derechos al señor Javier Elías (…)” (fls. 14 a 17).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección rogada por no hallar quebranto de los derechos del petente en el proceso criticado, puesto que “(…) el demandante nada acreditó acerca de que hubiese solicitado al despacho judicial accionado lo que ahora quiere que se solucione por la vía constitucional, esto es, que se dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso (…)” (fls. 31 a 33 vuelto).
1. La impugnación
El quejoso impugnó reclamando acoger su amparo (fl. 37).
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante reprocha en concreto la supuesta falta de aplicación del canon 121 del Código General del Proceso1. Ahora bien, de la lectura del aludido precepto, se deduce que la crítica va enfilada al presunto incumplimiento del término de un año para emitir el fallo en la acción subexámine por parte del Juez acusado y a la consecuente declaratoria de pérdida de competencia. Actividad que, según el quejoso, debe tenerse como “(…) causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo (…)”.
2. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.
En el asunto censurado, el accionante tiene la posibilidad de cuestionar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito la superación del lapso estipulado en el precepto normativo reseñado, para que, en caso de presentarse la pérdida de competencia dispuesta en dicha norma, la autoridad accionada tome los correctivos pertinentes. Ahora, las decisiones a adoptar serán susceptibles de ser atacadas a través de los recursos previstos por el legislador para tal efecto.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del precepto 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º de la regla 6ª del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
3. Respecto a la solicitud consistente en ordenar al despacho atacado, informar sobre las acciones populares terminadas por desistimiento tácito, se le pone de presente a Arias Idárraga que tal pretensión desborda los límites de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política. No obstante, el actor puede efectuar dicho pedimento directamente ante el estrado correspondiente, o en su defecto, consultar tal información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de gestión Siglo XXI.
4. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y el requerimiento para que se pronuncie acerca de la observancia de términos perentorios en virtud de los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 121 del C.G.P., se colige la inviabilidad del pedido por cuanto no no está demostrado que el censor hubiese acudido ante esa autoridad directamente a alegar esas cuestiones.
5. Nada se dirá en relación con la Corte Constitucional, pues esa entidad fue excluida de esta tramitación por el Tribunal a quo.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 121. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.
“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”.
2 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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