Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC435-2017
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Ramos Valencia en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose al señor Boris David Porteneur Miranda.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la igualdad» que fueron presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio reivindicatorio que le inició Boris David Porteneur Miranda.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que en el Juzgado querellado se tramita «el proceso reivindicatorio, radicado con […] [el] No. 2016-005, instaurado por el señor BORIS PORTENEUR MIRANDA contra el suscrito…», reclamándose en el libelo «…la reivindicación del inmueble urbano ubicado en la Carrera 22 Bis No. 15-80 […], del cual vengo ostentando la posesión con ánimo de señor y dueño», siendo la demanda admitida el 7 de marzo de 2016 y «se me notificó [del auto admisorio] el 20 de mayo del mismo año, a la que di contestación en términos».
2.2.- Que la cédula judicial censurada, profirió el proveído de 29 de junio siguiente, en el que decidió «no tramitar las excepciones previas formuladas, por haberse presentado extemporáneamente, argumentando en su inciso final que las mismas fueron presentadas después de las seis de la tarde, cuando el despacho se encontraba abierto».
2.3.- Que la funcionaria cuestionada se percató de la presentación por fuera del término del escrito de excepciones previas y «asumiendo una conducta sin presentación para una Juez de la República, se acercó a mi lugar de trabajo y tiró el escrito en la reja que separa el pasillo del interior de la Secretaría del Juzgado donde laboro, razón esta para que el suscrito salga a preguntar sobre este hecho, sin embargo, no fui atendido ya que la señora Juez cerro (sic) bruscamente la puerta de su Juzgado, que casi alcanza a golpearme, en vista de sentir que su estado de ánimo estaba alterado, pensé que solo se trataba de un mal momento».
2.4.- Que su apoderado frente a esa determinación «solicita la reposición de dicha providencia, el que fue negado, diciendo ser extemporáneo, pues el escrito lo volví a entregar el día siguiente a las ocho de la mañana».
2.5.- Que la operadora recriminada señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se surtió, y en la misma la «señora Juez mostró una conducta parcializada en favor de la parte demandante, fue en esta diligencia señores magistrados, que el suscrito sintió esa enemistad grave, antipatía, animadversión y rechazo grave por parte de la señora Jueza, la que so pretexto de presentar fórmulas de arreglo, llegó al colmo de prejuzgar e insinuarme que la reivindicación del inmueble procedería, por cuanto el suscrito no había alegado mejoras, no había pronunciamiento en cuanto a los perjuicios estimatorio que señalaba la demanda, repetir las insinuaciones que el abogado demandante le hacía, tales como. DÍGALES que no reclamaron mejoras, DÍGALES que sobre los perjuicios reclamados tampoco nos habíamos pronunciado, inclusive permitiendo ofensas del abogado demandante me hizo…».
2.6.- Que ese comportamiento de la Juzgadora reprochada «…en la audiencia en mención me permitió inferir sin lugar a dudas que la misma estaba adoptando una actitud parcializada y de enemistad gravísima y molestia en mi contra, por ello procedí a presentar [la] RECUSACIÓN en su contra, por los hechos [que] [ocurrieron] en la audiencia de conciliación, la que fue declarada extemporánea [por dicha sentenciadora], [con] [unos] argumentos que los apoyó a su acomodo con base en el artículo 142 del C. G. P., con el fin de no dar recurso alguno, sin tener en cuenta las manifestaciones contenidas en los memoriales, donde se demuestran los hechos expresamente señalados con precisión y claridad […], la que como se dijo se dio luego del comportamiento de la señora Juez en la audiencia de conciliación y no antes, como ella los señala, que la recusación debió ser desde que inició el proceso y antes del actuar de ella y de mi persona a través de mi abogado…».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «a la parte accionada, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo corrija la actuación procediendo a admitir la recusación que sustenté dado el hecho notorio de enemistad grave que advierto en la funcionaria hacia el suscrito» (Folios 1 a 4 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la presente acción constitucional, y ordenó «…vincular a este trámite tutelar al señor Boris Porteneur Miranda». Y el 28 de noviembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor (Fls. 22, 34 a 39 ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado cuestionado informó, que el accionante «quien es empleado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que queda situado en la oficina que está […] frente a la que ocupa el Juzgado a mi cargo, siendo más de las seis de la tarde, aproximadamente ya eran las seis y diez o seis y quince, es decir que era ya una hora en la que para el público en general las instalaciones del Palacio de Justicia ya se encuentran cerradas, se aproximó a la puerta y lanzo (sic) un escrito manifestándole a la persona que se encontraba en ese momento en la Secretaría, que le dijera a Juan Carlos (citador del Juzgado Segundo civil del Circuito de Pasto), que al día siguiente retiraría dicho escrito con la nota de recibido».
Resaltó que los funcionarios y empleados judiciales «no podemos prevalecernos de esa condición para ingresar en horas no laborables a otros despachos a entregar memoriales o escritos, pues tal conducta desequilibra el desarrollo normal del proceso y genera suspicacias en los usuarios pues es normal que al borde de las seis de la tarde los dependientes o incluso los mismos abogados se acerquen a las instalaciones de los juzgados requiriendo información sobre los escritos que su contraparte ha presentado, esto sobre todo cuando está por precluir un término para replicar y ejercer el derecho de defensa y contradicción, ya que bien puede considerarse que al no existir pronunciamiento alguno el camino se allana».
Refirió, con respecto a la sucedido en la audiencia de conciliación que «…el Juzgado planteó las fórmulas de acuerdo basándose en las posiciones de las partes expuestas en sus escritos de demanda y contestación, que son los únicos elementos con que hasta ese momento cuenta para plantear las bases de un posible acuerdo. Además las fórmulas de una conciliación no pueden considerarse como un prejuzgamiento, menos como motivo para deducir de ellas animadversión hacía alguna de las partes».
El señor Boris David Porteneur Miranda, a través de apoderado, manifestó que «[c]on la acción de tutela el señor Ramos Valencia varía ostensiblemente la argumentación que invocó en la recusación; en la tutela alude a que en la audiencia del 21 de septiembre de 2016, la señora Jueza adoptó una posición parcializada y de enemistad gravísima en contra de él. Sin embargo aparece firmando el acta, él y su apoderado judicial, sin dejar ninguna constancia acerca de la actitud parcializada que ahora sale a denunciar. Si la señora operadora judicial hubiera incurrido en causal de recusación dentro de la audiencia, el deber del demandado era haber solicitado inmediatamente que se separe del conocimiento del negocio. Pero no, después de la etapa conciliatoria donde supuestamente la señora Juez mostró parcialidad, devinieron las etapas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas sin que el señor demandado halla mencionado para nada ninguna causal de recusación…» (Fls 30 a 31 Vlto ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo por considerar que «…al encontrar su génesis la recusación, en el rechazo del escrito de excepciones previas, y en el acto previo en donde no se le permitió al actor radicar el prenombrado documento en una hora no hábil, debía inmediatamente después de suscitados estos hechos formular la recusación de la funcionaria, no obstante, sin que ello hubiese acontecido, y por el contrario permitió que se llevará a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, situación que indefectiblemente produjo el rechazo de plano de lo rogado».
Seguidamente, señaló que «si bien el libelista expresa en el escrito de tutela que el actuar de la Jueza accionada en la audiencia de conciliación no existe evidencia alguna, tan es así, que ni siquiera en el escrito por medio del cual formuló la reseñada figura procesal, puso de presente dicha situación, lo cual deja sin piso probatorio lo argumentado en torno a este aspecto».
Finalmente, adujo que «se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas que se consideraron aplicables al asunto debatido, además, sin que exista prueba de que la reseñada providencia comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos de los derechos al debido proceso y a la igualdad que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso» (fls. 34 a 39 Vlto Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, enfatizando que «considero que la Juez está parcializada pues se dedicó a defender las posiciones del demandante, lo que me permite considerar que no debe seguir conociendo del asunto, pues denoto no solo parcialidad, sino enemistad hacia el suscrito dado que he comparecido al proceso a defender mis derechos como poseedor de buena fe, sin dejar de lado, que todas las personas pueden accionar frente al Estado y eso es lo que estoy haciendo, sin embargo la Juez ha pretendido cuartar mis derechos cuando abiertamente expresó cuál es su posición y cuál será el resultado pleito, habiendo desde ya prejuzgado y anticipado ya los resultados de la controversia y la posición que ella asumirá frente a la misma».
Sostuvo, además que «[p]or ello, presenté como derecho a tener un Juez imparcial, recusación ante la funcionaria, quien no ha querido separarse del conocimiento del asunto por capricho o porque sigue con el interés de defender los intereses del demandante como ha venido haciendo, encontrándome frente a ello en un estado de indefensión, pues ella ha acudido a presionarme invocando mi condición de empleado judicial y que esos trámites pueden afectar mi estabilidad laboral, como ella lo expresó».
Y, agregó que «…es el ánimo […] el que determina en una de las partes el considerar que el Juez es o no imparcial y como dije es la conducta de la funcionaria en la audiencia de conciliación la que originó mi convicción a determinar sin lugar a dudas su parcialidad y animadversión hacia el suscrito, al punto de considerar que ella no protegerá mis derechos pues de antemano ya ha expresado cual será el sentido del fallo que emitirá en primera instancia, esos comportamientos son los que se dieron en la audiencia de conciliación y que bajo la gravedad del juramento estoy dejando en conocimiento de los operadores judiciales dentro de este trámite tutelar, para que se me proteja el derecho a tener un juez imparcial» (Fls. 44 a 48 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. – Observada la inconformidad planteada, surge que la accionante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra el auto de 14 de octubre de 2016, que «[rechazo] por extemporánea, la recusación formulada [por] el demandado Javier Ramos Valencia», al incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Demanda declarativa reivindicatoria presentada por el señor Boris David Porteneur Miranda contra Javier Ramos Valencia (aquí accionante) (Folios 4 a 10 Vlto Cdno Corte).
b).- Contestación del libelo genitor propuesto por el extremo pasivo (Fls. 12 a 16 ídem).
c).- Escrito de excepción (Fl. 17 ibídem).
d).- Auto de 29 de junio de 2016, emanado del despacho encartado, en el que entre otras cosas, decidió no «tramitar la excepción previa propuesta por la parte demandada por haberse allegado en forma extemporánea» (Folio 18 íb.).
e).- Audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 21 de septiembre pasado, en la que intervino el auspiciador del amparo supralegal (Fls. 26 a 29 Vlto Cdno Corte).
f).- Memorial presentado por el promotor del resguardo el 13 de octubre de 2016 en el que recusa a la funcionaria judicial encartada, por haber rechazado de plano el escrito de excepciones previas (Fls. 11 a 13 Cdno Principal).
g).- Proveído de 14 de octubre de 2016, proferido por la Jueza censurada, en el que dispone «[r]echazar, por extemporánea, la recusación formulada [por] el demandado Javier Ramos Valencia» (Folio 14 Vlto ibídem).
h).- Recursos de reposición y en subsidio de apelación deprecado frente a aquélla determinación (Fls. 6 a 9 ídem).
i).- Providencia de 1° de noviembre siguiente, en la que se ordenó «continuar con el trámite procesal subsiguiente», debido a que «en el trámite de recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno» (Folio 23 ibid.).
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «…el artículo 142 del mismo estatuto establece que no podrá proponer recusación quien ha actuado en el proceso después que el Juez asumió el conocimiento del negocio cuando dicha causal sea anterior a su gestión, tampoco si ha actuado con posterioridad al motivo alegado como fundamento de la misma, eventos en los cuales debe ser rechazada de plano».
De seguido, agregó «…sin que se entienda que la suscrita funcionaria está aceptando la interpretación de los hechos que sirven de sustento a la recusación, respecto de los cuales me remito a lo ya dicho por el Juzgado en los autos que decidieron en su oportunidad las peticiones de la parte demandada, no queda otro camino más que rechazarla por extemporánea».
4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrado el defecto procedimental enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que esa determinación se atiene a lo acontecido en las actuaciones contenidas en el expediente, que dan cuenta de las intervenciones realizadas por el censor con posterioridad a la supuesta configuración del motivo de recusación, comoquiera que a partir del momento en que la Juzgadora se negó a darle trámite a las exceptivas invocadas por el promotor, éste percibió o expresó la existencia de la enemistad grave que le endilga; sin embargo, es evidente que siguió interviniendo en el proceso presentando recursos y participando activamente en la audiencia de conciliación, sin manifestación alguna motivo que originara causal de impedimento, por el contrario solo hasta el 13 de octubre de 2016 se prevalió del instituto de la recusación, cuando lo acertado debió ser invocarla una vez se produjo la decisión según afirma le generó la «sensación de “animadversión” y “parcialidad”, esto es, después del 29 de junio de 2016», no en fecha posterior a la celebración de la audiencia respectiva.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- Con todo, es de aclarar que contra la multicitada providencia, el quejoso interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que no fueron tramitados por el despacho encartado, con sustento en lo consagrado en el inciso final del artículo 143 del código general del proceso que reza «[e]n el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno»; sin embargo, es de anotar, esta disposición no impide que sea recurrible el auto que rechaza de plano la recusación, cuando se propone ésta por quien ha actuado en el proceso después que el Juez asumió el conocimiento del negocio, tampoco si ha actuado con posterioridad al motivo alegado, lo que sin duda alguna entraña un desacierto de la funcionaria accionada en ese tópico.
En esa línea de pensamiento, es patente que en el citado canon, se establece que las decisiones dictadas en el trámite de una recusación «no son susceptibles de recurso alguno», lo que difiere del caso de marras, en que por haber sido rechazada de plano, no existió ningún «trámite», lo que implica que esa normatividad no gobernaba este pleito.
No obstante ello, la suerte de la decisión final, en ese orden de ideas, no ha de ser removida por cuanto en definitiva, lo que generó la inconformidad del gestor, y por la que promovió el amparo que nos ocupa, es la no admisión de la «recusación» que le hiciere a la Jueza cuestionada por «enemistad grave», queja que como se estudió atrás, no prosperó, pues dicha determinación, reiterase no revela irregularidad lesiva de los derechos fundamentales alegados por el actor, ni advierte arbitrariedad o capricho alguna del Juez natural; máxime cuando en proveído de 1 de noviembre de 2016 la funcionaria censurada reitero que «el peticionario debe tener en cuenta que el escrito de recusación fue presentado extemporáneamente»
6.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.