Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1415-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00125-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yoly Muñoz Enciso y Alfonso Alfredo Montes Anaya, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados Jhon Freddy Saza Pineda, Ramón Alfredo Correa Ospina y Omar Alberto García Santamaría, así como contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00225.
ANTECEDENTES
Solicitan, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 19 de agosto de 2016, y ordenar «Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a las pruebas aportadas en el expediente» (f. 25).
2. En apoyo de lo anterior, el apoderado aduce en síntesis, que la entidad crediticia nombrada inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de sus representados, solicitando el pago de $65’824.818.00 más los intereses corrientes y de mora, juicio del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué; notificados personalmente del mandamiento de pago el 15 de marzo de 2010 propusieron las excepciones de mérito que denominaron «falta de reestructuración de la obligación y que a la fecha de su solicitud la entidad Bancolombia S.A., no había presentado demanda ejecutiva, ni tenía que presentarla debido a que se viola el debido proceso», (sic), que reconoció el a quo en sentencia de 2 de marzo de 2016 y decretó la terminación del proceso.
Manifiesta que apelado el fallo por la demandante lo revocó el Tribunal Superior de Cartagena el 19 de agosto de 2016, «incurriendo en errores en la valoración de las pruebas y a la no debida notificación de la audiencia y fallo por correo electrónico, al no tener en cuenta que mis poderdantes gozan al derecho de ser notificados y a la igualdad de derecho a la aplicación de la Ley 546 de 1999».
Explica que «la indebida notificación violó el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, porque no se asistió a la conciliación de sustentación y al fallo para apelar al recurso de casación o al de queja, si el de casación fuese negado, porque nunca se nos notificó, a sabiendas que conocían nuestros correos electrónicos» (sic), y que además, «el artículo 203 ib. regla que las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y agrega que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil».
Finalmente reitera que «se desconoce como ya se había indicado que fue probada la excepción de mérito de falta de reestructuración de la obligación y dar por terminado el proceso y que diera origen a la apelación del proceso que curso en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena-Sala Civil-Familia en el sentido, de falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso» (ff. 25 a 30).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Magistrado Ponente de la sentencia proferida en la audiencia de 19 de agosto de 2016, manifestó atenerse a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado por los accionantes (f. 62).
2. La apoderada General de la Central de Inversiones
S.A. solicitó la desvinculación del trámite, en razón a que no ha vulnerado ninguna prerrogativa a los accionantes (ff.71 a 75)
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. De cara a los argumentos planteados por el apoderado de los tutelantes y conforme a los documentos que allegaron a este trámite constitucional, observa la Sala, en cuanto interesa al asunto alegado, lo siguiente:
2.1 Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) sentencia el 2 de marzo de 2016 en el proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra Yoly Muñoz Enciso y Alfonso Alfredo Montes Anaya, en la que declaró probada la excepción de mérito de falta de reestructuración de la obligación y en consecuencia decretó la terminación del juicio (ff. 13 a 19), la apoderada judicial de la parte demandante apeló.
2.2 Admitido el recurso por el Tribunal, se programó mediante auto de 9 de agosto de 2016, – que se notificó en estrado del 10 siguiente y se publicó en la página de la rama judicial -, la audiencia de alegaciones y fallo para el 19 de ese mes (ff. 4 y 68 a 69).
2.3 El 18 de agosto, el apoderado judicial de los ejecutados manifestó vía electrónica a la secretaria del Tribunal, «En virtud de la actuación fechada 09 de agosto, muy respetuosamente me dirijo a usted para pedirle se sirva notificarme la fecha programada para dicha audiencia de sustentación y fallo del proceso de la referencia» (f. 2), audiencia que se llevó a cabo en la fecha programada y a la que únicamente se hizo presente la apoderada de la parte demandante (ff. 9 y 10), y en la que se revocó la sentencia de primera instancia.
El 23 de agosto posterior, la ejecutada Yoly Muñoz Enciso, solicitó al Tribunal Superior de Cartagena que vía electrónica le fueran remitidas «copias completas de dicho fallo (…) para poder defenderme en apelar mediante mi apoderado judicial» (f. 8), y el 26 del mismo mes, el apoderado judicial de los ejecutados solicitó por esa misma vía «notificarme en cumplimiento a lo establecido por el artículo 201 inciso 3 del CPACA», la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 (f. 3); por otra parte, el 1º de septiembre la demandada solicitó le fuera aclarado «porque no han subido a la página de la Rama Judicial, el listado consecutivo de la actuación registrada el 19 de agosto de 2016 con su correspondiente archivo PDF para tener acceso a la administración de justicia en poder tener acceso a lo resuelto en el proceso, en verme forzada en interponer Recurso de casación sin poder obtener por parte de dicho despacho notificación electrónica de dicho Estado» (sic) (f. 5).
En respuesta a tales peticiones la Secretaría de la Corporación, respondió vía correo electrónico «se dictó el fallo el pasado 19 de agosto durante AUDIENCIA, es esa la razón por la que dicha providencia quedó notificada en ESTRADOS y no se publica mediante ESTADO, siguiendo las normas consagradas en nuestra legislación procesal. Y es por ello que dicha sentencia no está publicada en PDF en la página de la Rama Judicial, pues se supone que su abogado debió asistir a dicha diligencia programada en auto del 9 de agosto de 2016 (providencia que se notificó en ESTADO del 10 de agosto pasado y se publicó en la página de la Rama Judicial en dicha fecha).
Incluso, tal como le informamos a su apoderado el día de hoy vía e-mail, el expediente ya fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio N° 1898 fechado el 23 de agosto de los corrientes. No obstante lo anterior, el recurso de casación interpuesto por su abogado, será pasado al despacho del H.M. Dr. John Freddy Saza Pineda» (f. 4, mayúscula fija y negrilla en texto).
Recurso que, por lo demás, fue negado por improcedente mediante auto de 15 de diciembre de 2016 (f. 68), proveído frente al que el apoderado solicitó aclaración que se negó el 19 de enero de 2017 (f. 68).
2.4 Ahora, en cuanto a la sentencia proferida en la audiencia de 19 de agosto de 2016, por la que el Tribunal Superior de Cartagena revocó la proferida el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), declaró «NO PROBADAS las excepciones de «Reestructuración de la obligación» y «Suspensión provisional al embargo y secuestro del Inmueble hipotecado», propuestas por la parte ejecutada» y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago (ff. 9 a 11 y 64 a 66), observa la Sala que tuvo fundamento en el hecho que en el material probatorio, no obraba ninguna evidencia que permitiera concluir que los recursos recibidos por los demandados hubieran sido destinados para la adquisición o financiación de una vivienda, por cuanto,
«(…) No otra cosa se sigue de la literalidad de los títulos valores sometidos a recaudo, los cuales fueron otorgados en moneda corriente (pesos), entre los años 2006 y 2009, y sin que se dejara consignado en su texto de que los dineros entregados a los deudores tenían como propósito la compra de un inmueble para vivienda. La hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 216 de 14 de junio de 2006 de la Notaría Única de Magangué, tampoco refiere una circunstancia semejante, pues hace referencia a que se garantiza el pago de las obligaciones que el hipotecante «debe actualmente y llegare a deber», sin mencionar que se trataba de créditos para vivienda.
Por el contrario, a partir de las pruebas obrantes en el proceso es posible inferir que los dineros recibidos por los demandados, devienen de diversos créditos de libre inversión que, por su naturaleza y características, no cuentan con los beneficios de la Ley 546 de 1999, la cual, entre otras cosas, constituye una normatividad que en su momento amparó créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, circunstancia que aquí tampoco se evidencia.
Esa circunstancia, justamente, que deja sin piso el argumento bacilar de la sentencia de primera instancia, además conduce a la desestimación de las excepciones de mérito propuestas, en las cuales se reclama, precisamente, la suspensión y terminación del proceso en virtud de que no se realizó la referida reestructuración, cuando lo cierto es que, como quedó dicho, los créditos objeto de recaudo no se contrajeron para adquirir vivienda y, por lo mismo, tal prerrogativa no era obligatoria en este evento» (ff. 64 a 67). Explicaciones que soportan en forma consistente que la obligación ejecutada en el aludido juicio hipotecario no fue adquirida para comprar una vivienda.
Dicho lo anterior, es evidente que la conducta del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, puesto que lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión de primera instancia no fue acertada, porque la obligación que se estaba cobrando judicialmente a los ejecutados no fue contraída para adquirir una vivienda, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez constitucional.
En relación con lo anterior, esta Corte en sentencia STC6431-2016 de 19 de mayo, indicó:
«Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando:
«…Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita…» (Corte Constitucional, T-328 de 2010)
‘De suerte, que la decisión del sentenciador tutelado de denegar la aplicación de las figuras invocadas, no vulnera las garantías fundamentales del promotor de la queja, porque a su crédito no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data lo ha explicado esa Corporación, en los siguientes términos:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014)
De ahí, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que el accionante alude en su escrito tutelar, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo”, adquiridas en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de ese año».
4. Ahora en cuanto a la alegada falta de notificación de la parte ejecutada «de la audiencia y fallo por correo electrónico», basta decir, que como quedó visto en los antecedentes narrados, éstas se realizaron conforme lo señalan los artículos 294 y 295 del Código General del Proceso.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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