STC1416-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1416-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01707-03  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.  

  

En consecuencia, solicitan se «deje sin valor y efecto la providencia del 19 de abril de 2016 en virtud de la cual se dictó auto de corrección de la sentencia» o, en su defecto, «ordene que dicha providencia solo puede ser notificada por aviso conforme lo contempla el artículo 310 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 286 del Código General del Proceso» (folio 15, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Mario Mejía Otero promovió un juicio de restitución de inmueble arrendado contra Luis Fernando Mejía Otero y Reusar Ltda. (hoy Reusar S.A.S.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 4 de abril de 2011 emitió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien.  

  

2.2. En el mes de abril de 2016 la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva del aludido fallo, por lo que mediante proveído de 19 de abril siguiente el estrado acusado accedió a dicha petición.  

  

2.3. Indicaron los accionantes que el término para aclarar la sentencia ya estaba precluido, siendo procedente únicamente la corrección, empero, en el caso no se presentó «un error aritmético, pues la jurisprudencia define claramente [sus] alcances», sino que se incluyó un nuevo inmueble en la orden de restitución (folio 11, cuaderno 1).  

  

2.4. Señalaron que tanto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil como el 286 del Código General del Proceso disponen que si la corrección aritmética se produce después de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de notificación por aviso, «el cual brilla por su ausencia en este caso» (folio 11, cuaderno 1).  

  

2.5. Sostuvieron que el artículo 286 del Código General del Proceso, citado por el estrado judicial convocado, entró a regir el 1º de enero de 2016, es decir, cuando el juicio había concluido, razón por la que no era aplicable para la solicitud de corrección elevada.  

  

2.6. Manifestaron que el juzgador acusado los tuvo por notificados por conducta concluyente, sin embargo, el artículo 301 del Código General del Proceso prevé que ese tipo de notificación reemplaza a la personal, mas no dispone que sustituya el enteramiento por aviso, el que es exigido por el estatuto procesal cuando se produce la corrección de la sentencia.  

  

2.7. Adujeron que del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se deducía que la corrección aritmética era susceptible de ser recurrida en apelación, empero, pese a que promovió los respectivos recursos y promovió un incidente de nulidad, los mismos fueron rechazados de plano.  

  

2.8. Agregaron que el funcionario accionado incurrió en defectos: (i) sustantivo, cuando corrigió la sentencia aplicando los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues «incluir un nuevo inmueble en la sentencia de restitución no es un error aritmético…», decisión que debió ser notificada por aviso; (ii) orgánico, porque no existía error aritmético, por lo que el juez carecía de competencia para corregir el fallo, por no cumplirse con los presupuestos procesales; y (iii) procedimental, toda vez que el funcionario actuó al margen del trámite establecido (folio 14, cuaderno 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que después de varios intentos para lograr la consumación de la orden de restitución, la demandante solicitó la corrección del numeral primero de la parte resolutiva del fallo tras señalar que la actuación hacía referencia a los lotes identificados «C» y «D» que pertenecían al mismo «globo de terreno», pero con matrículas inmobiliarias y nomenclaturas individuales; que en auto de 19 de abril de 2016 dispuso corregir dicha determinación, decisión recurrida por la parte demandada, pronunciándose en proveído de 12 de mayo siguiente; que se atenía a los argumentos expuestos en cada una de las providencias emitidas; que no concurren los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional; que la actuación «no soporta ninguno de los defectos fijados por dicha Corporación»; que no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, pues la actuación se suscitó después de emitida la sentencia que puso fin al proceso, por lo que cualquier decisión debe ajustarse a lo reglado por el Código General del Proceso (folio 24, cuaderno 1).  

  

2. Mario Mejía Otero señaló que el estrado acusado observó rigurosamente la normatividad y procedimiento aplicable; que no se ha incurrido en vía de hecho alguna; que las nulidades y recursos interpuestos por los accionantes «son actuaciones dilatorias para evadir el cumplimiento de la sentencia proferida», los cuales además son infundados e improcedentes por tratarse de un juicio de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones, que es de única instancia; que se dio un error por omisión, el que se encuentra previsto en el Código General del Proceso; que no era viable la notificación por aviso; que han transcurrido seis años desde que se emitió fallo, se han ordenado cinco diligencias para la entrega y no se ha logrado la restitución en virtud de las conductas evasivas del extremo demandado (folio 113, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no advertía ninguna arbitrariedad respecto del proveído de 19 de abril de 2016, a través del que se corrigió la parte resolutiva de la sentencia de 4 de abril de 2011 y se ordenó su notificación por aviso, puesto que dicha facultad se puede ejercer en cualquier tiempo y no atañe solamente a errores aritméticos sino a omisiones o cambios de palabras, por lo que la actuación censurada se basó en la normatividad aplicable, la demanda incoada y el contrato de arrendamiento; que la parte demandada conoció lo resuelto por el juzgador del circuito, tanto así que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que se halle equivocación en tenerlos notificados por conducta concluyente.  

Agregó que el aviso procede de forma subsidiaria cuando el citatorio no puede ser entregado, o pese a ser recibido, el destinatario no concurre al despacho en el término otorgado; que la notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos que la personal, por lo que el reproche carece de asidero jurídico, amén que el proceso no ha terminado porque la entrega no se ha materializado; que no le asiste razón en cuanto a la legislación que debió aplicarse, pues a voces del artículo 625 del Código General del Proceso es esa normatividad la que debe aplicarse, más si la solicitud de corrección fue radicada este año; que no se encuentra que las decisiones de 12 y 31 de mayo, 30 de junio y 19 de agosto de 2016 desconozcan el ordenamiento, pues con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente al incoar la demanda, los gestores no podían ser oídos hasta que demostraran que consignaron a órdenes del juzgado los cánones adeudados, sin que con los recursos impetrados hubiesen aportado prueba de la cancelación de lo debido al demandante.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el hecho de que el arrendatario se encuentre en mora no constituye razón para que el juzgador de conocimiento se aparte de las reglas propias del proceso; además que el estatuto procesal sí diferencia la notificación personal de la de aviso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarias las decisiones ahora cuestionadas.  

  

En efecto, se advierte que mediante providencia de 19 de abril de 2016 el estrado acusado dispuso que se corrigiera la parte resolutiva del fallo emitido en dicho juicio, tras considerar que:  

  

El artículo 286 del Código General del Proceso, contempla la posibilidad de que las providencias en que se haya incurrido en error puramente aritmético, sean corregidas, en cualquier tiempo por el Juez que las dictó, ya sea a solicitud de parte o incluso de oficio. Allí mismo previene que tal procedimiento sea también aplicable a casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, fijando como requisito que ‘estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’.  

  

Remedio procesal de naturaleza excepcional cuyo propósito no es otro que el de permitir que el mismo órgano Jurisdiccional autor de una determinada providencia, solucione las deficiencias de orden material o conceptual que puedan aquejarla, así como también que la integre de acuerdo con las cuestiones oportunamente enunciadas como materia decisoria, que se hayan omitido en la resolutiva.  

  

Acorde con ello, y de cara al asunto sub examine surge evidente el yerro cometido al momento de proferir la decisión que cerró la instancia, pues al memorar las pretensiones del líbelo se olvidó incluir la totalidad del predio objeto del contrato de arrendamiento, situación que a la postre conllevó a que se cometiera el mismo error en la parte resolutiva de la decisión, numeral primero; más aún si se tiene en cuenta que contrario a lo allí consignado, los linderos no fueron incluidos en el escrito de demanda.  

  

Nótese que el libelo genitor es claro en señalar que los aquí intervinientes celebraron un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la Carrera 52 A # 39 – 37 Sur Lote C y D de la ciudad de Bogotá, hoy lote C: Calle 37 B Sur # 68 A -39 – lote D: Carrera 68 A # 37 B -29 Sur, precisión que se advierte acorde con lo consignado en el documento contractual, donde a pesar de que en la introducción se registra como dirección Carrera 52 A # 39 – 37 Sur, Bogotá, la cláusula décima séptima precisa que se trata de dos lotes de terreno «C» y «D» con todas sus mejoras y anexidades.  

  

Conviene subrayar que lo dispuesto en el numeral primero de la providencia en epígrafe, llama a confusión dado que hace creer que se trata de un único inmueble ‘local ubicado en la Carrera 52 A No. 39-37 Sur hoy Calle 37 B sur No. 68 A-29’, cuando en realidad el contrato hace clara referencia a dos inmueble[s], uno el denominado «Lote C» y otro identificado «Lote D», a los que para la fecha en que se celebró el arrendamiento le estaba asignada la misma dirección, es decir, la Carrera 52 A No. 39-37 Sur.  

  

Bajo estos derroteros, se impone corregir el numeral primero de la sentencia calendada cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), para incluir la identificación completa del bien dado en arrendamiento y que ahora es materia de restitución… (folios 29 a 31, cuaderno 1).  

  

Posteriormente, dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado de la parte demandada, empero, en auto de 12 de mayo de 2016 el estrado del circuito acusado rechazó de plano los recursos impetrados, tras considerar que:  

  

…en razón a la naturaleza del asunto, para ser oído en juicio debe acreditar que ha consignado a órdenes del despacho los cánones adeudados, amén de los causados durante el proceso, requisito que no se advierte cumplido en estas diligencias.  

  

No obstante, en punto al tema de notificación por aviso que exige el numeral 2º del artículo 286 del Código General del Proceso, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en el numeral segundo del proveído calendado 19 de abril de 20161…  

  

Como consecuencia de lo anterior, téngase por notificado mediante la modalidad de conducta concluyente (artículo 301 del C.G. del P.) a la sociedad demandada Reusar Ltda. y al señor Luis Fernando Mejía Otero, de todas las providencias que se hayan dictado en el asunto, inclusive del auto adiado 19 de abril de 2016 (folio 37, cuaderno 1).  

  

Y finalmente, en autos de 31 de mayo, 30 de junio, 19 de agosto de 2016 fueron rechazados los reiterados recursos de reposición, apelación y queja impetrados, así como la nulidad formulada, bajo similares argumentos a los expuestos previamente.  

  

3. Así las cosas, esta Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que se dispuso la corrección de la sentencia, así como del proveído que dispuso no oírlos hasta que pagaran los cánones adeudados y los tuvo por notificados por conducta concluyente, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

  

4. Es de advertirse que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, para los juicios abreviados, una vez «[p]roferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación»; además que la notificación se efectuó en debida forma, pues al surtirse por conducta concluyente, tiene los mismos efectos que la personal, siendo subsidiario el enteramiento por aviso.  

  

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional:  

  

…ha precisado que la ‘notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el mismo  ’. El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que ‘la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal’ (CC T-661/14).  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 El numeral segundo de dicho auto dispuso notificar la decisión que resolvía la corrección por aviso (inciso 2º, artículo 286 del Código General del Proceso).      

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