Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1834-2017
Radicación n° 41001-22-14-000-2016-00345-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Andrade Murcia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó «revocar de forma inmediata la providencia del 04 de Noviembre (sic) de 2016…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El accionante promovió demanda declarativa de impugnación de actas de asamblea contra el Centro Comercial Popular Los Comuneros, la cual admitió el juzgado accionado con auto del 2 de junio de 2016.
2.2. A través de providencia de 23 de junio de 2016, el estrado encausado concedió «la medida cautelar de no registrar actos que provengan de la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios con temario de ordinarias», decisión contra la que la demandada interpuso recurso de reposición.
2.3. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, el despacho judicial convocado revocó «la medida cautelar decretada», así como también el auto admisorio, «para en su lugar inadmitir la demanda para que la parte actora aporte… una certificación expedida por autoridad competente en donde conste el acto de registro de la asamblea extraordinaria», cuya acta pretendía impugnar el peticionario.
2.4. Adujo el actor que «la prueba solicitada… es inocua e inexistente, en virtud a que prima sobre los reglamentos o estatutos la Ley (sic) de propiedad horizontal», comoquiera que «las Cámaras de Comercio no son órganos autorizados para inscribir Actas (sic) de personas jurídicas nacidas del régimen especial… denominado propiedad horizontal».
2.5. Agregó que «[a]l no poderse aportar la prueba solicitada…, procede [el estrado criticado] a RECHAZAR la demanda», con auto del 21 de noviembre de 2016.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Centro Comercial Popular Comuneros expresó que «[l]a Asamblea General Extraordinaria con Temario de Ordinaria, realizada el 28 de abril de 2016, fue ilegalmente realizada», sin manifestarse respecto a los hechos concretos de la demanda de tutela.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela tras concluir que «el peticionario disponiendo de otro mecanismo de defensa no lo utilizó», habida cuenta que «frente al auto que dispuso el rechazo de la demanda el demandante nada dijo».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó reiterando lo dicho en su libelo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías
2. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante desaprovechó la posibilidad de interponer los recursos procedentes frente al proveído que rechazó la demanda, medios procesales pertinentes para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, incluso, aquellos enfilados a contradecir los motivos que llevaron al juzgador a inadmitir el libelo, habida cuenta que así lo contempla el artículo 90 (inciso 5°) del Código General del Proceso1.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
4. Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Establece la citada disposición que «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión».
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