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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3183-2017
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de febrero de 2017, que concedió la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente a la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fue vinculado, el Procurador Judicial II-10 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su «derecho de petición» dado que, no dio respuesta a la solicitud formulada el 26 de diciembre de 2016.
2. En consecuencia, solicita «tutelar el derecho de información violado, me amparo y hago alusión a pronunciamientos judiciales sobre el tema, así:…Exigencias que debe cumplir la respuesta a una petición lo cual comprende, NO solo la manifestación dela (sic) administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho que dicha manifestación constituya, una solución, pronta al caso planteado» además, «solicito al Juez Constitucional, que ordene que en un término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el Derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto» (f. 3, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador Provincial de Pereira, no fue vinculado al trámite, sin embargo se pronunció afirmando que (i) «el derecho de petición presentado por el quejoso, fue asignado el 28 de diciembre de 2016 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, ello en razón a la división de trabajo que como en toda entidad opera en la nuestra; (ii) La respuesta fue suscrita por el Doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, Procurador Judicial II No 10 en Asuntos Civiles de la Delegada para Asuntos Civiles, la cual como puede apreciarse en el documento anexo está dirigida al correo electrónico proporcionado por el accionante; (iii) No obstante a lo anterior, quien le escribe igualmente remitió el día lunes 23 de enero de 2017, a ese mismo correo la respuesta ofrecida por la procuraduría». En virtud de lo anterior solicitó «dar aplicación a los múltiples precedentes jurisprudenciales que sobre el hecho superado existen» (f. 17 ídem).
2. El Procurador Judicial II-10, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, pidió que se denegara el amparo constitucional «por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se encuentra satisfecha por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela» (ff. 23 a 25 ídem y 5 a 9 cd 2).
FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo con fundamento en que «el Procurador Judicial II-10 de la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, dejó de brindar respuesta completa a las solicitudes del demandante, y en consecuencia, lesionó su derecho de petición» (ff. 34 a 39 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «SE AMPARE MI TUTELA CONTRA EL SR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, YA QUE NADA ME RESPONDE». (f. 42, Cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.
La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sub júdice, para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado:
2.1. Que el recurrente formuló derecho de petición el pasado 26 de diciembre de 2016, dirigido al Procurador General de la Nación.
2.2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Procurador Judicial II-10 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, el cual emitió respuesta al interesado comunicándosela a través de correo electrónico el 23 de enero de 2017.
2.3. El 19 de enero de 2017, el querellante formuló la acción de tutela.
2.4. Mediante providencia de 3 de febrero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia, concedió la protección solicitada y ordenó al «Procurador Judicial II-10 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a las solicitudes sobre las que dejó de pronunciarse y a las que atrás se hizo alusión y para que en relación a aquella de la que carece competencia, proceda en la forma indicada por el artículo 21 de la ley 1755 de 2015»
2.5. El 7 de febrero de 2017, el señor Arias Idárraga, formuló impugnación frente al fallo de tutela que concedió la protección al derecho invocado.
3. Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse:
De tal manera, el a-quo estableció que la respuesta brindada por la accionada al interesado era incompleta y por ello le ordenó referirse sobre todos los puntos aludidos por aquél, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala que ha expuesto sobre el tema: «(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo (CSJ. STC 27 ago. de 2010, rad. 00263-01, citada en STC3077 de 10 mar. 2016».
Lo anterior pone en evidencia que el accionante interpretó equivocadamente la providencia impugnada al insistir en la protección de su derecho de petición, sin tener en cuenta que precisamente fue objeto de amparo.
Ahora bien, en el evento de que el querellante considere que la respuesta que le brinde la Procuraduría en cumplimento del fallo no atiende todos los puntos de su reclamación, está habilitado para formular incidente de desacato conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo que resulta idóneo para el fin perseguido.
En virtud de lo anterior, se torna improcedente la alzada interpuesta al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite adoptar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación “…no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley”. (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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