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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3685-2017
Radicación nº 76001-22-03-000-2017-00077-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, que negó la tutela de María Teresa Ocampo Orozco frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar; así como los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00128.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al tener por no contestada la demanda dentro del recaudo que instauró Sandra Patricia Bermúdez Reyes en su contra.
2. Manifiesta, en resumen, que el 11 de julio de 2016 el Despacho convocado reconoció personería a su mandatario y corrió traslado de las excepciones de mérito que aquél presentó en su nombre. Luego, el 7 de septiembre de ese año, requirió a la «DEMANDANTE» para que dentro del término de 30 días corrigiera el poder porque aparecía conferido a otro abogado, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito.
Agrega que el 22 de septiembre de 2016 el accionado dejó sin efecto el auto anterior y le dio 5 días a la «DEMANDANTE» para que aclarara el nombre del profesional que la representaba en el asunto y el 10 de octubre siguiente tuvo por no contestada la demanda porque no atendió dicho requerimiento.
Afirma que advirtió al Juzgado de la anomalía presentada, pero remitió el cobro a su homologo Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien agregó el memorial al expediente «sin consideración alguna».
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 10 de octubre de 2016 que tuvo por no contestada la demanda (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Sandra Patricia Bermúdez Reyes se opuso al amparo porque el apoderado de la convocante no atendió los requerimientos que le hizo el funcionario de conocimiento para que acreditara el derecho de postulación y tampoco recurrió el pronunciamiento censurado (fls. 38 a 43, ibídem).
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expuso que avocó el conocimiento del cobro el 3 de noviembre de 2016 y agregó el escrito de la actora al expediente porque su competencia «se encuentra circunscrita al recaudo de los dineros adeudados, no para revivir etapas vencidas y agotadas» (fl. 46, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la interesada no formuló reposición ni apelación contra la providencia reprochada y si bien el juzgado incurrió en un error al indicar en el auto que requería a la demandante y no a la demandada, como correspondía, «tal lapsus del juez en nada impedía o dificultaba entender con una simple lectura, inclusive superficial, que a quien se requería para que allegara el poder era a la parte demandada, tan es así que de manera expresa se mencionaron los nombres de los abogados y se hizo alusión a la contestación de la demanda» (fls. 52 a 58, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La quejosa insistió en que el accionado incurrió en una vía de hecho y manifestó no entender la razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda, cuando lo hizo oportunamente y se reconoció personería a su apoderado (fls. 66 y 67, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Despacho enjuiciado vulneró las prerrogativas invocadas al tener por no contestada la demanda dentro del ejecutivo de Sandra Patricia Bermúdez Reyes contra María Teresa Ocampo Orozco.
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.
3. Ese último requisito no fue atendido por la reclamante, ya que no presentó reposición ni apelación frente al pronunciamiento de 10 de octubre de 2016 que tuvo por no contestada en tiempo la demanda, pese a que dichos recursos eran viables según el artículo 318 del Código General del Proceso que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y el numeral 1º del artículo 321 ibídem que consagra: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…). El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»
Así pues, la afectada omitió emplear los mecanismos idóneos que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, referentes a la falta de claridad de los requerimientos o al reconocimiento de su apoderado sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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