Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3683-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00021-01.
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo de la misma urbe regional (Risaralda), así como los eventuales coadyuvantes.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional del derecho fundamental a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro de la acción popular que inició.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «present[ó] A (sic) popular #2015-343. La tutelada desconoce ABIERTA[MENTE] lo q[ue] le ORDENA los arts. 5 y 84 de la ley ESPECIAL 472/98, al igual q[ue] las sentencias de la H. Corte Constitucional […], donde dice q[ue] la acción popular se TIENE q[ue] tramitar de oficio, art 5 ley 472/98».
2.2. Que «la tutelada cree poder terminar [la] acción con figura inexistente en la ley 472/98. Ley especial pretende aplicar la ley general CGP para terminar mi acción constitucional desconociendo art 5 ley 472/98 y olvidando q[ue] la información a la comunidad obra a folio #27 del Cuaderno ppal (sic)».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «la nulidad del auto que dio desistimiento t[á]cito en [la] Acción popular […]», además que «se ordene valorar el folio #27 de mi Acción popular #2015-343» (Fls. 1 a 2 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La célula judicial recriminada remitió copia escaneada del expediente de la acción popular 2015-00343-00 (Fl. 18 Ídem).
Además, señaló que «en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de la acción popular 2015-343», lo que resulta una «[s]ituación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayas originales del texto – Fl. 7 Ídem).
El Municipio de Pereira a través de apoderada judicial sostuvo que «dentro de la tutela se vislumbran apreciaciones de carácter subjetivo y normativo, aunque de las mismas, si se colige la existencia de la acción popular radicada bajo el número 2015-00343 que se tramit[a] en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el cual funge como accionado dentro del proceso de la referencia y de la cual el municipio de Pereira si es parte», por lo tanto, solicitó que «se desestime la presente acción de tutela por cuanto respecto de la actuación desplegada por el despacho accionado, no se vislumbra vulneración a sus derechos fundamentales» (Fl. 17 Ídem).
Tardíamente, el representante legal del Banco Davivienda precisó que «con esta tutela el accionante busca, subsanar sus propios errores y descuidos dentro del proceso, esta es razón suficiente para que la misma no prospere», por consiguiente, «solicit[ó] respetuosamente al señor Juez DENGAR la presente acción de tutela por por improcedente, desvincular a Davivienda S.A. y proceder a su correspondiente archivo» (Fls. 36 a 37 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que el «no se advertía arbitraria ni antojadiza la decisión de aplicar esa figura. Tampoco se evidencia una acción tendiente a evitar el impulso oficioso del trámite pues el requerimiento que se le hizo al demandante, para que efectuara la publicación del aviso a la comunidad tiene fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso y demuestra “un interés en la jueza de conocimiento de agotar el trámite de la acción popular con celeridad y eficacia, que nunca pudo lograr producto de la renuencia del actor […]»
Además, aclaró que «confrontada esta acción de amparo con la que es objeto de estudio, se concluye que en ambas intervienen las mismas partes, pues fueron promovidas por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; se fundamentaron en los mismos hechos, concretamente en la inconformidad planteada por el actor contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular radicada 2015-00343 y su falta de impulso oficioso; y en ellas pretende el actor, para proteger los derechos que considera vulnerados, en últimas, se deje sin efecto aquella decisión y se continúe con el trámite procesal, sin que se hayan aducido situaciones nuevas que justifiquen pronunciamiento diferente al que ya se emitió por este tribunal» (Fls. 39 a 43 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, manifestando que «LA TUTELADA INAPLICA ART 5 Y 84 DE LA LEY 472 DE 1998, LEY ESPECIAL Y NADA PASA. C[Ó]MO SE PUEDE TERNINAR POR DESISTIMIENTO UN[A] ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE IMPULSO OFICIOSO Y NO APLICAR ART 121 CGP NI ART 84 LEY ESPECIAL 472 DE 1998» (Fl. 46 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el gestor con anterioridad ya había instaurado otra acción de tutela contra el Juzgado encartado, fundamentada en los mismos hechos y apuntando a la misma pretensión, esto es, anular el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitud que negó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 16 de enero de 2017 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero del mismo año (Rad. 2016-01172-00).
2. No sobra recordar que en la impugnación esta Corporación señaló que:
«En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, frente al proveído del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, decretó la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0343-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal del Banco Davivienda ubicada en la «carrera 7 A No. 23-04» de la misma ciudad; (fls. 27 y 28, cdno. 1); y, contra el auto emitido el día 26 de octubre siguiente, que mantuvo en reposición la anterior determinación, y negó por improcedente el recurso subsidiario interpuesto (fls. 30 y 31, ibídem); pues, en su sentir, la mentada figura procesal no resulta aplicable a dicha clase de asuntos».
Además, preciso que «No obstante, es del caso señalar, que examinadas las determinaciones citadas, con el límite propio del juez constitucional, se encuentra que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, lo que hace que no puedan calificarse de antojadizas o caprichosas».
En el mismo sentido, se «arriba a la anterior conclusión, puesto que el estrado judicial atacado al declarar la terminación de la acción popular por el desistimiento tácito del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si el Juzgado acusado optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del actor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998».
3. Resulta palmario, entonces, que el gestor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas «irregularidades» en las que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada y a las Corporaciones a las que se le hace extensiva la queja; puesto que aquellas ya fueron definidas en la citada providencia en virtud de la impugnación interpuesta, rayando además en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
4. En un caso que guarda simetría la Corte sostuvo que:
Así mismo, anotó que «En un auxilio como este, adujo esta Sala “(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”(subraya original)».
También ha puntualizado esta la Sala:
“(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante”» (CSJ STC 26 Nov. 2015, rad. 02844-00).
5. Por lo tanto, se EXHORTARÁ al accionante para que previamente a acudir a este mecanismo constitucional verifique las circunstancias del caso particular y de esta manera evite un comportamiento como el aquí evidenciado.
Sobre el particular, ha precisado la Corporación que:
cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (ver entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Exhórtese al querellante para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5° de la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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