STC2693-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2693-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00931-01  

    (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson Jiménez Rayo en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar, en el cual funge como actual cesionaria Altais Julisa Méndez Romero al aquí promotor.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El quejoso suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Del escrito de tutela se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

En 1998 el tutelante adquirió un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar, préstamo regido por el sistema UPAC, y cobrado en el juicio objeto de este amparo.  

  

Manifiesta que en el mentado pleito aún no se ha “reestructurado” la obligación como lo ordena la jurisprudencia constitucional, ni efectuado la “(…) instrumentación del nuevo pagaré en UVR o en pesos (…)”.  

  

Arguye que dentro de ese asunto se han presentado diferentes cesiones de crédito sin la aprobación del deudor, siendo la última de ellas la realizada a favor de Altais Julisa Méndez.  

  

Señala que esta Corte “(…) en múltiples decisiones ha ordenado dar por terminado [juicios] hipotecarios sin reestructurar, (…) por ausencia de título ejecutivo (…)”; por tanto, la actuación del estrado convocado es una “desobediencia” a esta Corporación.  

  

Relata que incoó ante el querellado incidente de nulidad, por los argumentos aquí expresados, empero, fue rechazado de plano en proveído de 4 de noviembre de 2016, por cuanto, el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, la cual se profirió el 16 de febrero de 2012.  

  

  

1.1. Respuesta del accionado y vinculada  

  

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que  “(…) lo alegado por el accionante en el escrito de [tutela] ha sido abordado hasta la saciedad por los respectivos jueces, tanto de primera instancia como por el Tribunal Superior de [ese] Distrito en su Sala Civil (…)”,  quienes han negado lo peticionado (fl. 74).  

  

b. Altais Julisa Méndez Romero por intermedio de su apoderado, se opuso al ruego, realzando la legalidad de las actuaciones desplegadas dentro del asunto subexámine  y señalando las dos excepciones que en su criterio, imposibilitan la reestructuración de la obligación en el comentado caso, cuales son “(…) la carencia de capacidad económica [del deudor] para asumir la obligación en las nuevas condiciones [y] el inferior valor del inmueble (…) [respecto del] saldo pendiente (…)” (fls. 76 a 82).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Concedió la súplica tras inferir:  

  

“(…) [E]l  Juzgado [tutelado] omitió observar la trascendencia de la falta de reestructuración del crédito para vivienda siendo que no existe embargo de remanentes (Art. 462 del C.G.P.), lo cual impide ejecutar la obligación por ausencia de exigibilidad de la obligación de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 como requisito insuperable y esencial para este tipo de ejecuciones, ciertamente, aunque exista sentencia que haya ordenado continuar con la ejecución dictada antes del cúmulo de pronunciamientos constitucionales, (…) la terminación del proceso por falta de reestructuración es procedente en aplicación de la jurisprudencia (…) cediendo el principio de cosa juzgada para abrir paso a la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de créditos otorgados en UPAC, en aplicación del Art. 51 de la C. P. (…)”  

  

En consecuencia, “(…) dej[ó] sin efecto el auto de 4 de noviembre de 2016 (…) y ordenó al convocado “(…) profe[rir] una nueva decisión en la que deberá pronunciarse sobre la necesidad de la obligación ejecutada debiendo considerar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, emitida posteriormente al pronunciamiento del fallo del proceso ejecutivo cuestionado (…)” (fls. 83 a 89).  

  

1.3. La impugnación  

  

La propuso Altais Julisa Méndez Romero insistiendo en las excepciones que se presentan en el asunto censurado, para proceder a la reestructuración del crédito  (fls. 129 a 131).  

  

Igualmente solicitó declarar la nulidad del presente amparo, por cuanto no fue enterada de su inicio.  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Liminarmente se indica que no hay lugar a decretar la invalidez del ruego, por cuanto, en las diligencias obra copia del aviso de notificación librado por la secretaría del Tribunal para enterar a Altais Julisa Mendez de la admisión del presente ruego. Además, el apoderado de aquélla abogó por sus intereses como se desprende de la contestación a este resguardo y de la impugnación efectuada al fallo de primera instancia, actuaciones avaladas por la vinculada con el poder otorgado a su mandatario.         

  

2. Teniendo en cuenta que con la queja constitucional se pretende invalidar el memorado juicio ejecutivo,  invocando la falta de reestructuración del crédito, es pertinente aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no existe duda en torno al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad requeridos para la viabilidad de este mecanismo extraordinario.  

  

En cuanto al primero, hasta el 4 de noviembre de 2016 se denegó una solicitud de terminación del proceso presentada por el ahora quejoso y sustentada en la no reestructuración del crédito, por ende, su interposición es oportuna. Y en lo atinente al segundo, se establece “la mínima diligencia” exigible en estos casos, al haberse reclamado la invalidez del litigio por el aspecto reseñado.  

  

3. Efectuadas las anteriores precisiones, debe destacarse que la salvaguarda sí tiene vocación de prosperidad, porque el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito accionado, incurrió en irregularidad al rechazar ese pedimento, lesionando el debido proceso.  

  

Nótese, frente a la nulidad peticionada por Wilson Jiménez Rayo, cimentada en la ausencia de aplicación de lo normado en la Ley 546 de 1999, pues, según lo aseverado, la entidad financiera no reestructuró la deuda, el Juzgado se limitó a anotar:  

  

“(…) Las partes procesales, para la interposición de las nulidades tienen una oportunidad para proponerlas y unos requisitos para alegarlas, los cuales se encuentran instituidos en los artículos 134 y 135 del CGP  (…) Postulados que la parte solicitante no se encuentra cumpliendo, dado que propone la nulidad después de haberse dictado sentencia, tomando en cuenta que la misma se dictó en segunda instancia el 16 de febrero de 2012, encontrándonos en la etapa de ejecución para el recaudo de los dineros adeudados, adicional a ello, porque Ia nulidad alegada no ocurrió en la sentencia, no siendo procedente dar el trámite pertinente, perdiendo la oportunidad otorgada por la norma adjetiva, siendo procedente conforme lo estipula el artículo 135 del CGP, rechazar de plano la solicitud elevada y así se declarará (…)”.  

  

  

“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.  

  

“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:  

  

“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.  

  

“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración1, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”2 (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)”3.  

  

5.        Es preciso recordarle al fallador denunciado que de acuerdo con el criterio reciente de esta Corte, en caso de determinarse la inexistencia de la reestructuración del crédito en litigios como el cuestionado, procede la terminación del compulsivo, pues            

  

“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada4 (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“(…) No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados (…)”.  

  

“Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y ausencia impida adelantar el cobro (…)”5.  

  

Sobre lo discurrido, la Corte Constitucional ha sostenido:  

  

“(…) a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’6. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…)”.  

  

“La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”7.  

  

Por lo antelado, según ha conceptuado esta Corporación, es obligatorio para las autoridades judiciales determinar la concurrencia de la mentada reestructuración junto con el título contentivo de la obligación insoluta,  pues aquéllos   

  

“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.  

  

“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:  

“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.  

  

“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración8, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”9 (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)”10.  

  

No sobra advertir que todo cesionario del crédito adquirido y regulado en el marco de la Ley 546 de 1999 (sistema Upac), afronta la suerte de su cedente en la órbita de la relación obligatoria activa. En cuanto a lo argüido, esta Corporación adujo,  

  

“(…) ‘[C]abe destacar, que en el subexámine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos (…) para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a que en la ejecución debatida no solo ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real, sino que también se registró el mismo (…), la adjudicación recayó en cabeza del actual cesionario del crédito, esto es, el señor XXXX, quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél remplazó en su posición al cedente (CSJ STC 6968-2015), sujeto que como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC 11304-2015), razón por la cual no era factible colegir que se atendía esta exigencia, y, el tutelante, actuó con la ‘diligencia mínima’ que se demanda, pues desde el inicio del reseñado juicio compulsivo, éste ha alegado la falta de reestructuración del crédito, al punto que reiteradamente ha solicitado la nulidad de la actuación por dicho motivo, petición que no ha sido tenida en cuenta por los juzgados de instancia (STC 3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01) (…)”11 (sublínea fuera de texto).  

  

6. Como arriba se sostuvo, la actividad del juez acusado lesionó el debido proceso, no sólo por las trasgresiones iusfundamentales, sino además, por cuanto omitió atender al criterio de la Corte sobre la materia bajo su conocimiento, cuestión contrapuesta al inciso 2º del artículo 7° del Código General del Proceso y al texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto o de la doctrina probable, si comprobado el fundamento fáctico resulta pertinente su gobierno.      

  

  

7. Ahora, respecto a lo manifestado en el escrito de impugnación, referente a las excepciones que imposibilitan la reestructuración de los créditos de vivienda, la jurisprudencia de esta Sala tiene por sentado como único impedimento para acceder a ella, la existencia de remanentes sobre la ejecución adelantada, situación que no se cumple en el presente asunto.  

  

8. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

         

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: “(…) La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.    

2 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012.    

3 CSJ. STC de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00    

4 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001.    

5 CSC. STC aprobada en Sala de 20 de abril de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00926-00    

6 Artículo 39 de la Ley 546 de 1999.    

7 Corte Constitucional T-881 de 2013, citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00.    

8 Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: “(…) La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.    

9 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012.    

10 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00    

11 CSC. STC de 5 de mayo de 2016, exp. 11001-0-03-000-2016-01043-00      

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