Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2687-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00460-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Trecero Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, integrada por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Hoover Cardona Montoya y Ángela Giovanna Carreño Navas, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, de la acción popular adelantada por el aquí promotor contra el Banco de Bogotá y radicada bajo el número 2015-00132.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de la garantía consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, presuntamente quebrantada por los accionados.
2. Como apoyo de lo anterior acota, en síntesis, que dentro de la acción popular materia de este ruego, el a quo negó las pretensiones, por cuanto “(…) no existía inmueble de la entidad accionada en [la] dirección” aportada en el libelo genitor de ese asunto, sin imponer el pago de “costas” al allá demandante, aquí querellante.
2.1. Destaca que el Banco de Bogotá “apeló” lo relacionado con la no condena en gastos procesales, impugnación concedida por el juzgador de primer grado y desatada por el Tribunal tutelado.
2.2. Arias Idárraga cuestiona esas últimas determinaciones, porque, en su criterio, “no se puede apelar la sentencia por [el aspecto relacionado con las] costas”.
2.3. De otro lado, comenta que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas “(…) viola la Ley 734 y otras normas y leyes más, al negarse a impetrar tutelas (…) a nombre” del citado señor.
3. Pide, entre otras cosas, i) anular “la alzada en 2 instancia”; ii) remitirle copia de esta actuación; y iii) que se le expliquen las razones por las cuales dentro de otros asuntos similares al ahora analizado, se niegan los recursos por él incoados contra el proveído “(…) que liquida costas y por qué cuando gana las costas [le] dan [$]50.000 (…) y cuando pierd[e] (…)” le imponen el pago de “$3.957.816”.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga formula la presente salvaguarda frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, porque en la acción popular 2015-00132 se accedió a la apelación propuesta por su contradictor; sin embargo, se concluye el fracaso del resguardo porque con éste el referido señor incurrió en la conducta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, pues ya había promovido otro auxilio como el presente discutiendo, en concreto, los mismos aspectos.
De la lectura atenta del actual escrito genitor, se colige que la inconformidad del impulsor de esta protección no radica precisamente en el trámite dado a la alzada incoada por la entidad bancaria demandada, sino, en la condena en “costas” impuesta por el ad quem al ahora interesado “por existir temeridad” en su actuar.
2. El amparo primigenio también fue conocido por esta Sala, quien mediante fallo de 27 de octubre de 2016 dictado dentro del expediente 2016-02888-00, lo negó, tras consignar lo siguiente:
“El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- De una parte, aduce que dentro de la acción popular con radicación 2015-00132 que le instauró al Banco de Bogotá S. A., el fallo de primer grado fue desestimatorio de sus pretensiones, aconteciendo que «la entidad [demandada] apel[ó] la sentencia, pidiendo se [le] sancione […] en costas».
Por tanto, la colegiatura querellada, mediante providencia de 20 de septiembre de 2016, lo «conden[ó] en costas por temeridad, empero nunca prob[ó] [su] temeridad y mala fe y olvid[ó] que la condena en costas debe ser objetiva y nunca subjetiva y menos guiada por el genio del d[í]a del operador de justicia».
2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo «viola su deber función al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre, incumpliendo su deber legal» (…)”.
Seguidamente, se resaltó el fracaso del ruego, por cuanto,
“4.- En (…) [lo] conc[erniente] con la disconformidad planteada en punto de la sala atacada habida cuenta que dictó la determinación aludida en el penúltimo numeral, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior ya que, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]n este asunto, la competencia de la sala se reduce a un punto. A partir de la deserción de la impugnación formulada por el actor popular [aquí tutelista], por falta de sustentación, solo cabe el análisis con respecto a los ataques propuestos por la entidad bancaria (…)”.
Afirmó, (…) que «acorde con la actitud de las partes, no está en discusión que el asunto tuvo como desenlace la absolución de la entidad financiera merced a que se demandó sobre la base de que desplegaba su actividad en un inmueble que, en realidad según lo acreditado, no es ocupado por el Banco de Bogotá (…)”. Luego de transcribir apartes normativos, realzó que surge «irrefragable que el reparo concreto formulado por la entidad bancaria (…) [prospera, pues] en el caso se patentiza en que el actor proporcionó una dirección donde el banco no desarrollaba operaciones, yerro que se hubiera conjurado con un mínimo de actividad diligente (…), deviniendo que la «conducta procesal del actor que puede y debe ser calificada en todo asunto, por disposición del art. 280 del CGP, permite reafirmar que se ejercitó una acción popular con un yerro mayúsculo y se pretendió sobre el camino que fuera el juzgador quien cambiara el objeto de la pretensión, en desmedro del derecho de defensa y del principio de congruencia (…). Por ende, adujo, «se impondrá por tal concepto condena en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada a título de honorarios que debió sufragar la entidad accionada para la defensa en el actual trámite (…)”.
4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la valoración probatoria y la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
“(…)
5.2.- (…) la petición de resguardo dirigida en punto de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado”.
3. En consecuencia, se negará, como ya se anticipó, esta protección, pues el desacuerdo aquí ventilado ya fue alegado en la salvaguarda primigenia y frente a ella se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el ruego por razonabilidad en punto de la decisión del Tribunal y por hallar temeraria la conducta del gestor en relación con las falencias atribuidas a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
Ahora, que el promotor haya intentado en esta tramitación variar las circunstancias fácticas y accionar contra otro funcionario, el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, no descarta per sé, su actual conducta, pues, en ambos amparos se cuestiona lo mismo, esto es, el pago de costas impuesto a Javier Elías Arias Idárraga.
En un auxilio como este, adujo esta Sala:
“(…) debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos (…)”2 (subraya original).
También ha puntualizado esta Corporación:
“(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante”3.
4. Aun cuando Arias Idárraga exige se le expliquen las razones por las cuales dentro de otros asuntos similares al ahora analizado, se niegan los recursos por él incoados contra el proveído “(…) que liquida costas y por qué cuando gana las costas [le] dan [$]50.000 (…) y cuando pierd[e] (…)” le imponen el pago de “$3.957.816”, no se hará pronunciamiento al respecto, por cuanto, ello debe ser requerido directamente por el mencionado señor dentro de los distintos casos judiciales donde se hayan presentado esas circunstancias, para que sea el juez competente quien defina tales aspectos.
5. Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. Sin más disquisiciones el ruego deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Trecero Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, integrada por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Hoover Cardona Montoya y Ángela Giovanna Carreño Navas, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, de la acción popular adelantada por el aquí promotor contra el Banco de Bogotá y radicada bajo el número 2015-00132.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
2 CSJ. STC 11 septiembre de 2009, exp.: 01280-01; reiterada 23 de mayo de 2013, exp.: 00643-01.
3 CSJ STC de 13 dic. 2013, exp.: 00193-01.
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