Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC640-2017
Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02601-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Alba Patricia Cano Sepúlveda y Hernán Pineda García frente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, siendo citados los Juzgados Noveno Civil Municipal, Catorce Civil Municipal de Descongestión y Primero Civil del Circuito del mismo lugar, la Notaría Segunda de este Circulo; así como los intervinientes en el hipotecario nº 2001-03239.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, los reclamantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al rechazar su solicitud de terminación del recaudo que les inició el Banco Davivienda S.A. por falta de reestructuración.
2. Manifiestan, en resumen, que el cobro se originó con base en tres créditos otorgados en los años 1990, 1998 y 1999, respectivamente, que si bien fueron reliquidados, no se reestructuraron y por ello no se podía emprender la ejecución. Afirman que se opusieron a las pretensiones a través de excepciones de mérito alegando la inconstitucionalidad de las obligaciones, prescripción y abuso del derecho, entre otras, pero fueron desestimadas por el a-quo en sentencia de 13 de septiembre de 2013, confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 4 de abril de 2014.
Exponen que el 19 de mayo de 2016 el Despacho censurado negó la nulidad que plantearon por falta de reestructuración, formularon apelación pero se declaró desierta porque no la sustentaron; luego, el 27 de septiembre de 2016 rechazó su petición de culminar el ejecutivo por la misma circunstancia, apelaron la decisión, les fue concedido el recuso y hasta el momento no se ha resuelto por el superior.
3. Piden, en consecuencia, suspender el remate que le fue comisionado a la Notaría Segunda de Bogotá; declarar la ilegalidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y disponer la terminación del hipotecario con la consecuente cancelación de las medidas cautelares (fls. 31 a 42, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se atuvo a las actuaciones surtidas en el juicio y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 89, ibídem y 29 y 30 cd. 2).
1. Sistemcobro S.A.S. dijo que la actual cesionaria de la obligación es la Bolsa de Inversiones Inmobiliaria S.A.S. (fls. 68 y 69, ídem y 116 y 118 cd. 2).
1. El Banco Davivienda S.A. expuso que la deuda fue refinanciada el 31 de mayo de 1999 a petición de los obligados y que se ha respetado el rito legal (fls. 140 a 145, cit).
1. El Juez Noveno Civil Municipal de esta ciudad adujo que el 28 de mayo de 2015 envió el cobro a los Juzgados de Ejecución y que el fallo civil que dictó fue confirmado por el ad-quem (fls. 155 y 156, cd. 1 y 28 cd. 2).
1. Miguel Ángel Mejía Muñoz señaló que lo que pretenden los promotores es evitar la subasta (fl. 157 ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección por prematura, ya que el auto atacado fue apelado y dicho recurso está pendiente de resolverse «sin que le sea dado…efectuar pronunciamientos que de alguna manera llegaren a incidir o a comprometer la suerte de la susodicha actuación» (fls. 161 a 163, cd. 2).
IMPUGNACIÓN
Los querellantes reiteraron lo manifestado en el escrito inicial, insistieron en que la subasta debe suspenderse y que la falta de reestructuración impide continuar con la ejecución, tal como ordenan los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; asimismo, que según la SU-813 de 2007 no es necesario que haya agotado todos los recursos a su alcance «pero sí es indispensable demostrar un mínimo de actuación procesal encaminada a la satisfacción del derecho fundamental comprometido» (fls. 4 a 15, cd. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por rechazar la solicitud de terminación del hipotecario por falta de reestructuración.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que la salvaguarda es prematura, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, ya que el Despacho cuestionado concedió la apelación interpuesta por los actores contra el auto de 27 de septiembre de 2016 que no accedió a la terminación y está en trámite, sin que sea posible suponer o inferir lo que resolverá el funcionario competente sobre el particular.
Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).
En otra ocasión esta Corporación expuso:
«(…) Este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, …corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC1527-2016).
No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.
4. Finalmente, no se advierte una circunstancia especial que amerite conceder el amparo, aún de manera transitoria, bajo el supuesto de estructurarse un perjuicio irremediable, ya que no se demostró una afectación de esa naturaleza, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.