STC849-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC849-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00794-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Mosquera Agudelo, Hoover Mosquera Acuña y Esperanza Agudelo, frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «ante la ley procesal» y al acceso a la administración de justicia, y, del menor Andrés Daniel Mosquera Rodríguez a la igualdad, al debido proceso, a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y «a tener una familia y no ser separado de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarles la custodia y cuidado personal de éste, y fijarla en cabeza de su progenitora, Daniela Rodríguez Suárez.  

  

       De este modo, solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, «dejar sin efecto la sentencia (…) de fecha 5 de septiembre de 2016», y como consecuencia de ello, que se «profiera una providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica» (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento de lo reclamado, acotan en lo esencial, que Hoover Mosquera Acuña y Esperanza Agudelo (accionantes), en su calidad de abuelos paternos del menor Andrés Daniel Mosquera Rodríguez, cuyos progenitores son Sergio Andrés Mosquera Agudelo (también accionante) y Daniela Rodríguez Suárez, presentaron demanda en contra de esta última para obtener la custodia y cuidado personal de su nieto, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, quien el 5 de septiembre de 2016, profirió sentencia negando sus pretensiones.  

  

Indican que el mentado infante nació el 22 de enero de 2014, y que solicitaron la aludida declaración judicial, porque los padres de aquél son dependientes de sustancias psicoactivas y no se responsabilizaron por su adecuado cuidado, tanto así que desde el nacimiento lo recibieron de manera periódica en su hogar, y de manera definitiva a partir del 1º de septiembre del mismo año, tras «recogerlo» junto con su madre en el municipio de Zapatoca (Sder), encontrándolo en «riesgo de desnutrición aguda».  

  

Señalan que luego de la solicitud que con consentimiento de la madre del menor elevaron el 22 de octubre de 2015 ante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la custodia y cuidado personal de su nieto quedó en sus manos; sin embargo, pese a que le estaban suministrando lo necesario para un adecuado desarrollo, el 22 de febrero de 2016, la madre de éste solicitó ante la misma entidad la asignación de ese derecho, situación que los motivó a presentar la acción judicial aludida en líneas precedentes, a la postre negada.  

Finalmente afirman, que tal determinación de la sede judicial convocada fue resultado de la inducción en error por parte de la progenitora del pequeño, tanto así que pasado un mes desde su proferimiento, éste «fue retirado (…) del jardín donde lo tenían (…), sin que hasta la fecha lo hayan puesto en otro», y aquélla ya no vive en el mismo sitio, ni tiene las mismas condiciones socioeconómicas que acreditó dentro del referido juicio, razón por la cual acuden a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 16, ibídem).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a).        Gloria Rocío Pérez Ascencio, Defensora de Familia del ICBF, anotó que en consideración a los intereses superiores del menor, en la decisión que aquí se adopte debe velarse por el cumplimiento del artículo 44 de la Constitución Política y de los Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia, impidiendo que se vean inobservados los derecho fundamentales de aquél a la integridad y a la calidad de vida en condiciones óptimas (fl. 39, ibid.).  

  

b).        La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, se remitió a lo que decidió en sentencia el 5 de septiembre de 2016, con que resolvió de fondo el asunto criticado (fl. 40, ib.)  

  

c).        La Procuradora 213 Judicial I de Familia indicó, que con la decisión censurada se pone en riesgo la vida e integridad personal del infante, «por la falta de cuidado y deberes de la madre», quien además no cuenta con la capacidad económica para proveer a éste una adecuada manutención y el servicio de salud que requiere para su desarrollo integral, motivos por los cuales solicitó se entregue la tenencia y custodia al padre «siempre y cuando haya una orden de su mejoría», o en su defecto, a los abuelos paternos (fls. 42 a 45, ídem.).  

  

d).        El curador ad litem que designó el juez constitucional a quo para representar a Daniela Rodríguez Suarez, madre del menor, manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del presente trámite (fl. 49, ejusdem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir de la revisión del expediente del proceso cuestionado, que no se afectaron las garantías superiores de los aquí interesados al interior del asunto cuestionado, toda vez que «en la decisión atacada vía tutela la Juez accionada tuvo en cuenta la situación de los abuelos, del padre y la madre del niño, estableciendo que ésta tiene la idoneidad integral suficiente para ejercer la custodia y cuidado personal de su hijo, fuera de que es titular del derecho de patria potestad sobre el mismo; a más de que, determinó la ausencia de disponibilidad del padre para asumir la custodia conjunta del niño».  

  

Acotó que, en todo caso, «si en criterio de los acá actores, según se desprende del memorial contentivo de la queja constitucional, con posterioridad al fallo que reprochan han surgido hechos sobrevinientes que permitan revisar lo relativo a la custodia y cuidado personal del niño Andrés Daniel Mosquera Rodríguez a cargo de su progenitora Daniela Rodríguez Suárez, palmar es que a su alcance existe un medio de defensa judicial apropiado para debatir tal cuestión, porque bien pueden promover las acciones que correspondan con miras al eventual resguardo de los derechos fundamentales y prevalentes del prenombrado niño, puesto que dicha sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material o definitiva» (fls. 50 a 54, Cit.)  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promovieron los gestores del amparo, sin esgrimir argumento adicional (fl. 55, ibídem.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

  

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el asunto que se somete a examen, los accionantes se duelen, concretamente, de la sentencia que el 5 de septiembre de 2016 profirió el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso que para obtener la custodia y cuidado personal del menor Andrés Daniel Mosquera Rodríguez, promovieron en contra de Daniela Rodríguez Suárez, progenitora de éste, pues en su sentir, la negativa de sus pretensiones fue resultado de las maniobras de la demandada para inducir a la citada autoridad judicial al error.  

  

3.         No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015 y STC14045-2015).  

  

  

4.        En efecto, en la providencia antes individualizada, la autoridad judicial cuestionada, luego de analizar el interrogatorio de parte practicado a la demandada y las declaraciones de los testigos, y de definir el concepto de patria potestad, pudo concluir que la custodia y cuidado personal del menor tantas veces citado debía estar en cabeza de la progenitora, teniendo en cuenta lo siguiente:  

  

«si bien es cierto se encuentra demostrado mediante prueba documental, el cuidado personal del menor en estos momentos radica en cabeza de sus abuelos como lo ratificaron en su interrogatorio los hoy demandantes, también es verdad que la demandada Daniela Rodríguez a través de su contestación de la demanda y del interrogatorio absuelto, pudo demostrar que sus circunstancias son diferentes a las vividas cuando tuvo que optar por entregar a los abuelos paternos del menor el cuidado personal de Andrés Daniel, hoy en día cuenta con un trabajo que le mejora sus condiciones socio económicas psicoactivas y habitacionales para brindar cuidado y protección al niño, sin dejar de lado que la actividad de operaria le permite disfrutar del tiempo suficiente para satisfacer las necesidades del menor, aun contra el dicho de los abuelos quienes no consideran este punto» (CD. fl. 1, cdno. 1, Min 10:35 a 11: 28 Audiencia de Fallo).  

  

Aparte donde se observa cómo, a partir de las pruebas recaudadas, y de manera justificada, la autoridad judicial citada estimó que la madre del menor presentaba al momento del proceso unas condiciones de favorabilidad para brindar cuidado y protección a su menor hijo; y partiendo de esa observación, estimó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, que el objeto de entregar la custodia y cuidado personal de un menor, no es otro que asegurar su adecuado desarrollo, derecho que corresponde primero a los padres, y eventualmente a terceros, aseveración que apuntaló en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, el Código Civil y el artículo 44 de la Constitución Política. Bajo esta premisa coligió, que «Por tal razón, esos derechos, en especial el de cuidado personal, no pueden delegarse en terceros ya que ellos nacen con la especialísima relación que surge entre padres e hijos, salvo cuando aquellos son los vulneradores de sus propios derechos» (Min. 13:09 a 13: 24, ibídem).  

         

Inferencia soportada en un análisis adecuado de la ley, los principios que rigen el particular, y, la jurisprudencia aplicable, a los cuales se agregó, lo establecido sobre el particular en la Convención Americana de los Derechos del Niño, lo que llevó a la juez accionada a afirmar de manera consecuente con tales criterios:  

  

«Quiere decir lo anterior, que no es viable la discusión de custodia entre abuelos y padres que en este asunto, conforme lo señaló la sentencia T-884 de 2011, se establece que la madre, en este momento no es peligro para su hijo, máxime cuando los padres, como en este caso, la madre está dispuesta a continuar con su ejercicio, no se puede desconocer lo que en su momento la madre realizó en su conciliación, que fue recurrir a la familia extensa de su hijo, para este caso la familia paterna, ante la imposibilidad física económica del momento para atender al niño» (Min. 15:50 a 16: 30, ibíd.).  

  

Conclusión que así obtenida no merece reproche en sede este especial mecanismo de protección, pues se observa como la juez cuestionada de manera razonada y soportada, tuvo por probadas las condiciones favorables necesarias para que el derecho de cuidado y custodia del niño no quedara en cabeza de sus abuelos, sino de la mamá.  

5.   Dicho lo anterior, es evidente que la conducta del Juez no puede modificarse a través del amparo, pues aunque los aquí interesados no compartan la conclusión a que allí se arribó, se itera, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la jurisprudencia y la normatividad aplicable a la materia.  

  

Recuérdese entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,  

  

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014 y STC14045-2015).  

  

De igual forma, esta Sala ha sostenido, que  

  

«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015 y STC14045-2015).  

  

6.        Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente a los aquí interesados, que de considerar que las condiciones que se reconocieron en la decisión objeto de reproche cambiaron en detrimento de los intereses superiores del pequeño, pueden promover en el momento que lo estimen pertinente, un nuevo proceso para que se estudie nuevamente sobre la custodia y cuidado personal de éste, toda vez que la decisión que se adoptó al respecto no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, posibilidad ésta que además, está contemplada como causal adicional de improcedencia del amparo, conforme el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

7.        Sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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