STC277-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC277-2017  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Edison Alberto Pedreros Buitrago contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no programar la subasta dentro del proceso ejecutivo (acumulado), que promovió en contra de Serefra Ltda.    

  

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, «fijar fecha para cumplir el remate del inmueble (…) o remitir el proceso para el competente en caso de que él no lo sea» (fl. 39, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 15 de agosto de 2012 se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien embargado, el Despacho convocado desde aquélla calenda no ha fijado fecha para llevar a cabo el remate de éstos.   

  

Indica que aunque la liquidación del crédito fue aprobada, se aportó en su momento el avalúo catastral del predio cautelado, y se dio cumplimiento a requerimiento efectuado por la DIAN, el Juzgado ha fijado aún calenda para la almoneda.  

  

Señala a pesar de que «no [s]e opon[e] a que la copropiedad cobre su obligación, (…) dud[a]» que ese sea su interés, pues se ha valido de las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble «a fin de tener presionado al propietario que cada tanto realiza pagos parciales y luego con el nuevo mandamiento propone la excepción de pago parcial».  

  

Finalmente sostiene, que el deudor está utilizando el litigio como mecanismo «para defraudar a los acreedores», y que contra las decisiones de la sede judicial criticada no dispone de otro mecanismo para la defensa de sus intereses, circunstancia que, asegura, hace viable la intervención excepcional del juez de tutela (fls. 37 a 41, Cit.).             

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, puntualizó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al interesado, como quiera que  «por tratarse de demandas acumuladas en curso de forma previa a ser enviado el expediente a los juzgados de ejecución, todas las actuaciones se deben encontrar en el mismo punto, quiere ello decir que la actuación adelantada por la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA EL BALCÓN DE LINDARAJA, también debía contar con el auto que ordene seguir adelante con la ejecución»; actuación que aún no se ha producido, en la medida que en uno de los juicios se ordenó la práctica de pruebas, y en el otro se libró un nuevo mandamiento de pago en contra del deudor (fls. 49 a 51, íd.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que la decisión censurada, esto es, la que negó la petición tendiente a la fijación de fecha para la práctica de la almoneda dentro del ejecutivo acumulado promovido por el actor, «no denota quebranto alguno frente a las garantías constitucionales de la activa, tampoco se advierte que con ella el juez natural se hubiere apartado abruptamente de los lineamientos normativos que sobre la materia existen, pues tuvo sustentó en la aplicación que dicho funcionario judicial hiciera de los artículos 540, 541 y 158 del Estatuto Procedimental Civil, vigente para la época» (fls. 59 a 61, ídem.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando que el a quo constitucional se equivocó al «considera[r] que el problema jurídico es si el auto que niega el remate está bien fundamentado, el verdadero problema no es ese, sino si la posibilidad de acumular demandas con el entonces vigente artículo 540 del C.P.C. es infinita (…)» (fl. 68, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso bajo estudio, se observa que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de este Distrito Capital, «fijar fecha para cumplir el remate del inmueble (…) o remitir el proceso para el competente en caso de que él no lo sea», dentro del proceso ejecutivo singular (acumulado) que él promovió frente a Serefra Ltda., pues en su sentir, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, aún no se ha programado fecha y hora para el remate del bien materia de garantía.  

3.        Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el informe presentado por la autoridad convocada, se revela con claridad la improsperidad de lo aquí reclamado, pues tal y como lo puntualizó el a quo constitucional, el juez de la ejecución criticada ha actuado en cumplimiento de la normatividad que rige los procesos acumulados, en especial, en lo que refiere a la suspensión del juicio que se encuentra más adelantando, esto es, el incoado por el aquí accionante, hasta tanto no se adelanten las etapas procesales retrasadas en los otros juicios coercitivos que fueron acumulados a la controversia, en los cuales no se ha resuelto de fondo la instancia, todo ello con el fin de respetar las obligaciones reconocidas y el pago de las mismas con el remate de los inmuebles cautelados, ello en los términos de los artículos 158, 540 y 541 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al asunto, razón por la cual no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues actuar de otra manera, en efecto, no solo lesionaría las prerrogativas superiores del inconforme sino de la propiedad horizontal ejecutante y la sociedad ejecutada, en la medida que daría lugar al pago de un crédito, sin que tuviere prelación a los que también se persiguen, tal y como pasa a verse:   

  

Ciertamente, las documentales allegadas al presente trámite permiten a la Sala verificar, que el señor Edison Alberto Pedreros Buitrago –aquí interesado, presentó demanda en contra de la persona jurídica Serefra Ltda para el pago de las obligaciones derivadas del pagaré No. 001 por valor de $50.000.000.oo, siendo librada la respectiva orden de apremio a su favor, el 23 de marzo de 2012, ordenando seguir allí seguir adelante con la ejecución, el 15 de agosto siguiente (fls 20 y 21, cdno. 1), decisión que fue adicionada por el Superior mediante proveído del 12 de septiembre de 2014 (fls. 22 a 32, Cit.); sin embargo, dicha demanda fue acumulada a la ejecución instaurada por la Agrupación de Vivienda El Balcón de Lindajara Unidad Tres P.H. contra la citada compañía, donde en sentencia del 10 de febrero de 2006, el juzgado del conocimiento, por entonces, el Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de 2006 ordenó seguir adelante con la ejecución, y luego aprobó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble cautelado.  

  

En esta etapa, la copropiedad presentó una nueva demanda acumulada, librando orden de apremio conforme a lo reclamado, donde la ejecutada propuso las excepciones de «pago parcial», «cobro indebido de intereses» y «falta de claridad del título ejecutivo», abriendo a pruebas el proceso a finales del año 2014.  

  

4.   De este modo, como el actuar del funcionario judicial accionado ha estado enmarcado dentro de la legalidad,  

  

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados» (citado entre otras, en CSJ STC16302-2016).  

  

5.        Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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